Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002017-02046-00 de 10 de Agosto de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 692866649

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002017-02046-00 de 10 de Agosto de 2017

Sentido del falloANULA AUTO / REMITE POR COMPETENCIA
Número de sentenciaATC5115-2017
Fecha10 Agosto 2017
Número de expedienteT 1100102030002017-02046-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil

ATC5115-2017

Radicación n° 11001-02-03-000-2017-02046-00

Bogotá, D. C., diez (10) de agosto de dos mil diecisiete (2017).

Una vez revisada la acción de tutela instaurada por J.E.A.I. frente del Juzgado Promiscuo del Circuito de la Virginia (Risaralda), «extensiva» a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de P., se advierte que la aludida colegiatura es la competente para conocer del presente trámite, en primera instancia.

ANTECEDENTES

1.- El gestor depreca la protección constitucional de su derecho fundamental de «garantías procesales», presuntamente vulnerado por las autoridades encartadas dentro de la acción popular que promovió.

2.- Arguyó, como fundamento de su reclamo, en compendio, lo siguiente:

2.1. Presentó la acción popular n° 2015–192 cuyo conocimiento le correspondió al despacho censurado, funcionario que «se niega a admitir y aceptar {su} desistimiento de la acción».

2.2. Reprocha que «ante la renuencia del despacho no es{ta} dispuesto a seguir perdiendo dinero, pasajes, memoriales, copias y lo más importante. No quie{re} continuar perdiendo {su} vida y {su} tiempo pidiendo celeridad cuando nunca se da en {su} acción constitucional».

2.3.- Censura que los despachos judiciales terminan sus acciones populares «anormalmente» y el tribunal superior confirma tales determinaciones.

3. Pidió, conforme lo relatado, «Se ordene aceptar {su} desistimiento {…}, se ordene al tribunal de P. que deje sin efecto todos los autos donde confirmó desistimiento tácito en {sus} acciones populares {y} se ordene al Ministerio Público continuar de oficio con {su} acción…» (fls. 1-2).

4.- La presente actuación fue remitida por la Sala Civil-Familia del Tribunal de Pereira, a través de proveído de 24 de julio de 2017, por cuanto que «no obstante que la demanda se dirige contra el citado despacho judicial, en el acápite de pretensiones, se solicita que “de no aceptar mi desistimiento, se ordene al Tribunal SSCF de P. que deje sin efecto todo los autos donde confirmó desistimiento tácito en mis A. populares” sic; lo que indica que esta Sala debe ser llamada a conformar el extremo pasivo de la acción, comoquiera que ante una eventual decisión favorable a los intereses del actor, se tendría que analizar si se afectan decisiones adoptadas sobre ese particular» por lo que «se advierte una falta de competencia para dar vía libre al presente trámite, que, por tanto, debe recaer en la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, por el factor funcional».

CONSIDERACIONES

1.- No obstante ser la tutela un mecanismo preferente y sumario, no es ajena -como no lo es ninguna acción judicial- a las reglas del debido proceso, por lo que su conocimiento debe corresponder al juez que se encuentre legalmente facultado para resolverla, dado que, como lo ha explicado la jurisprudencia constitucional, en su trámite «se deben satisfacer ciertos presupuestos básicos del juicio como son, entre otros, la capacidad de las partes, la competencia y la debida integración de la causa pasiva» (C.C.A. 257 de 1996).

Es por lo propio que esta Sala, de manera reiterada, ha sostenido que en materia de la acción de amparo es preciso acatar «los principios de legalidad, en cuanto la competencia debe estar anteladamente configurada por normas jurídicas que a la par que atienden distintos criterios enderezados a facilitar tanto el ejercicio del derecho de acción, como el de contradicción, pretenden distribuir racionalmente el trabajo entre los funcionarios que ejercen la jurisdicción del Estado; de imperatividad, porque no puede ser derogada por la voluntad de las partes, ni pueden éstas escoger antojadizamente el funcionario al que corresponda dirimir el asunto; de inmodificabilidad o perpetuatio jurisdictionis, en la medida que no puede alterarse en el curso del proceso; de indelegabilidad, puesto que no es admisible que se transfiera por quien la detenta; y por ser de orden público, dado que se sustenta en normas imperativas que tienen en cuenta el interés general (CSJ ATC, 7 sep. 2009, rad. 00021-01).

2.- La atribución de «competencia» relativamente a la acción de salvaguardia ius fundamental, se encuentra prevista en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, que la reglamentó. Empero, tal precepto sólo se ocupó de las connotaciones atañederas con sus factores «preventivo» y «territorial»; de ahí que el Decreto 1382 de 2000, introdujo el tópico «funcional» en dicha materia, lo cual asimismo fue acogido en el precepto 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015.

Valga precisar que si bien en estos dos últimos decretos se indicó que su finalidad era establecer «reglas para el reparto de la acción de tutela», lo cierto es que a partir de su contenido se deduce que «asignó funciones a jueces de distinta categoría; es decir que organizó la competencia por distintos grados o etapas sucesivas, o lo que es lo mismo, la distribuyó de manera vertical o funcional» (CSJ ATC4894-2014, 25 ago. 2014, rad. 01813-00).

Por ende, no resulta procesalmente admisible el argumento según el cual la referida normatividad meramente estableció pautas para el «reparto», ya que este ítem presupone que se haya asignado el conocimiento del asunto al funcionario correspondiente, conforme a los foros competenciales, entre ellos, el funcional; dicho de otro modo, mal puede haber reparto sin competencia.

Al respecto, la Corte ha dicho:

[E]l Decreto 1382 de 2002 [actualmente el Decreto 1069 de 2015], reglamenta el artículo 37 del Decreto 2591 de 2001 relativo a la competencia de los jueces para conocer de la acción de tutela y, por supuesto, establece las reglas de reparto entre los jueces competentes. Pero también, dispone directrices concretas para el conocimiento funcional de determinadas acciones de tutela. […].

Por otra parte, aunque el trámite del amparo se rige por los principios de informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia del juez está indisociablemente referida al derecho fundamental del debido proceso (artículo 29 de Carta), el acceso al juez...

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