Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 49512 de 16 de Agosto de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 692867605

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 49512 de 16 de Agosto de 2017

Sentido del falloREPONE
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal
Fecha16 Agosto 2017
Número de sentenciaAP5210-2017
Número de expediente49512
Tipo de procesoÚNICA INSTANCIA
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal




CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL




GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado ponente



AP5210-2017 R.icado No. 49512

Aprobado acta No. 261.



Bogotá, D.C., dieciséis (16) de agosto de dos mil diecisiete (2017).


VISTOS


Procede la Sala a resolver los recursos de reposición interpuestos por la F.ía y el apoderado del procesado JORGE EDUARDO PÉREZ BERNIER, Ex Gobernador del departamento de La Guajira, contra la decisión del 10 de agosto de la presente anualidad1 que negó la práctica de algunas pruebas presentadas por los recurrentes.


SUSTENTACIÓN DEL RECURSO


1. La F.ía


El ente acusador se opuso a dos tópicos en concreto:


El primero, se refiere a la negativa del testimonio de Martha Soraya C. Barros, en tanto que, en su respectiva oportunidad, y ahora se precisa, ella es la esposa de A.R.Á.C., de quien se ha dicho tiene estrecha cercanía con el imputado, al ser la persona que sostenía conversaciones con éste, antes de la celebración del contrato origen del delito.


Además, la señora C. Barros, precisa, es quien habría cobrado varios cheques, los cuales apuntan a demostrar el desvío de los recursos públicos y, adicionalmente, ostentaba el cargo de gerente de la sociedad internacional de hoteles Aliance S.A.S., la cual tiene como matriculado los hoteles Gimaura y Taroa, de donde se demostrará que el desfalco al erario público tuvo como destinatario esos establecimientos de comercio.


Como segundo aspecto de disenso, se opone el censor a la escogencia de dos de los testimonios técnicos y de acreditación entre Isela Gracia Cordero, Claret Sofía Arango Alcalá, Onasis Negrete Contreras y Luis Fernando Rojas Sánchez, por cuanto, según puntualizó, la limitante impuesta por la Sala no tuvo en cuenta que con cada uno de los prenombrados se introducirán documentos diversos, atendiendo que aquéllos se dividieron los objetivos de investigación conforme lo expondrán en el juicio oral.



1.1. De los no recurrentes



El representante de la víctima exteriorizó no tener observación alguna.


Por su parte, la agente del Ministerio Público manifestó que es viable lo deprecado por la F.ía en tanto que, precisó, en relación con el testimonio de C. Barros resulta útil para poder determinar el desvío de los recursos públicos; así como también, en lo relativo a escuchar a la totalidad de los testigos técnicos, deviene procedente para el esclarecimiento de la verdad.


Finalmente, la defensa arguyó que no es dable en esta oportunidad procesal complementar argumentos de admisibilidad que fueron dejados de exponer en el escenario correspondiente, como tampoco considerar legal que se llame a una persona a declarar con el fin de que se autoincrimine, ya que el F. adujo que la señora C. estuvo implicada en la apropiación de dinero, lo cual, descarta y torna inconstitucional el decreto de su testimonio.


Y en lo atiniente al segundo punto de reposición elevado por el ente acusador, el defensor manifestó no tener objeción alguna.

2. La defensa


Se refirió el defensor a su inconformidad con el rechazo de las pruebas testimoniales a él cercenadas, porque, conforme a los artículos 271, 272, 356 y 357 de la Ley 906 de 2004, no le es impositivo tomar la entrevista de la persona a quien va a solicitar como testigo, pues, la legislación precedente utiliza la expresión podrá, lo cual no descarta el carácter obligante como presupuesto de la solicitud de prueba. En esa medida, se pregunta ¿por qué habría de descubrir una entrevista si no cuenta con ella al momento de la audiencia preparatoria?


2.1. De los no recurrentes


La F.ía se opuso al entendimiento que la defensa le atribuye a la decisión de esta Sala, pues de ninguna manera se le están solicitando entrevistas para exhibir, sino el descubrimiento y enunciación del testigo para que las partes puedan conocerlo, localizarlo, saber de él y ejercer sus derechos como contraparte, circunstancia que en este caso no ocurrió debido a que la defensa no descubrió, ni enunció el nombre de los testigos que a la postre deprecó, razón más que suficiente para mantener el rechazo de los mismos...

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