AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala Especial de Primera Instancia nº 48314 del 27-01-2022 - Jurisprudencia - VLEX 899306115

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala Especial de Primera Instancia nº 48314 del 27-01-2022

Sentido del falloDECRETA PRUEBAS / NIEGA PRUEBAS
EmisorSala Especial de Primera Instancia
Número de expediente48314
Fecha27 Enero 2022
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala Especial de Primera Instancia
Tipo de procesoPRIMERA INSTANCIA AFORADOS
Número de sentenciaAEP006-2022

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA


JORGE EMILIO CALDAS VERA

Magistrado Ponente



AEP 006-2022

Radicación N° 48314

Aprobado Acta No. 5



Bogotá, D. C., veintisiete (27) de enero de dos mil veintidós (2022)



  1. ASUNTO


Se pronuncia la Sala Especial de Primera Instancia sobre las postulaciones probatorias formuladas por la representante de la Fiscalía General de la Nación durante la audiencia preparatoria del presente juicio que se adelanta por el trámite de la Ley 906 de 2004, en contra del Ex Gobernador del Departamento del Guainía, EFRÉN DE JESÚS RAMÍREZ SABANA, por la presunta comisión de los delitos de peculado por apropiación y contrato sin cumplimiento de requisitos legales.


  1. ANTECEDENTES


El tema de juicio se encuentra delimitado por la acusación formulada en contra del señor E.D.J.R.S., consistente en que en su condición de Gobernador del Departamento del Guainía, tramitó la etapa precontractual y celebró el contrato No. 287 fechado 03 de agosto de 2007 con A.Z.C., por valor de $498.500.000, cuyo objeto fue la compra de K.E. con destino a los diferentes establecimientos educativos de la Secretaría de Educación departamental.


Dentro de las irregularidades advertidas por la Fiscalía y sobre las cuales funda su hipótesis delictiva, se tiene que:


i) No se cumplió con lo solicitado, convenido, proyectado y definido en los términos de referencia; ii) En el lapso inicial de la primera convocatoria no se presentaron ofertas, por lo que debió declararse desierta, pero no se hizo; iii) En una segunda convocatoria [GG-OUC N° 003 de 2007], el único que presentó propuesta fue Alejandro Zarabanda Castañeda, quien no reunía las condiciones requeridas; iv) No se celebró audiencia con el fin de preservar el contenido y alcance del pliego de condiciones y oír a los eventuales interesados; v) Tampoco obra constancia sobre la invitación y participación de las veedurías conformadas para que hicieran presencia durante el proceso; vi) El ofertante no presentó el análisis de precios unitarios; vii) La propuesta solo hacía referencia a 3 de los 11, 12 y 12 elementos que deberían conformar los Kits Escolares [de preescolar, primaria y bachillerato, respectivamente], según el estudio de conveniencia y oportunidad; viii) Sin motivación alguna se redujo el pliego de condiciones a sólo 3 elementos, manteniendo eso sí el valor del contrato por $498.500.000; ix) No se allegó por la única parte interesada el certificado judicial vigente ni de precios de referencia, lo que de por sí era causal de no admisibilidad jurídica de la propuesta; x) Tampoco acreditó el oferente el criterio de evaluación referente al capital de trabajo, que debía ser igual o superior al 10% de la propuesta oficial, que en ese caso correspondía a $49.850.000 y el de A.Z. era de $6.400.000; xi) El proponente no acreditó experiencia general ni específica requerida para el suministro de útiles escolares; xii) El 28 de diciembre de 2007, A.Z. entregó 16.000 cuadernos rayados de 100 hojas, 16.000 cuadernos cuadriculados de 100 hojas y 8.000 bolsos, cantidades que no concuerdan con lo señalado en el Anexo 2 de los términos de referencia finalmente publicados; xiii) al realizar el estudio técnico de comparación de precios en el mercado frente a los costos de los elementos entregados, se pudo establecer un sobrecosto de $291.672.000; y xiv) Con el fin de suplir las falencias del contrato 287 de 2007 el Gobernador expidió cinco órdenes de compra por valor de $42.998.700, cuyo objeto fue precisamente la adquisición de otros cinco elementos [lápices, colores, reglas, borradores y tajalápices] de los contemplados en el citado anexo.


Por lo expuesto, se acusa al ex Gobernador del Departamento del Guainía EFRÉN DE J.R. SABANA como presunto autor de los delitos de peculado por apropiación, agravado por la cuantía y contrato sin cumplimiento de requisitos legales de que tratan los artículos 397 inciso 2° y 410 del Código Penal, respectivamente.


La Fiscalía estima que con el proceder de EFRÉN DE JESÚS RAMÍREZ SABANA, como servidor púbico en ejercicio de sus funciones, violentó los principios de imparcialidad, transparencia y responsabilidad previstos en los artículos 209 de la Constitución Política, 24, 29 y 30 de la Ley 80 de 1993 y en lo pertinente de la Ley 1150 de 2007 [no especificó artículo alguno]. Además, a partir de la adjudicación y celebración del contrato 287 de 2007 permitió que terceros se apropiaran de dineros del erario público sobre los cuales tenía capacidad y potestad jurídica de disposición.



  1. CONSIDERACIONES


En aras de concretar la facultad de acusación y el derecho de defensa dentro de un espacio de igualdad de armas, la Sala definirá esta fase de la siguiente manera: (i) marco normativo de la pretensión probatoria y, (ii) decisión de pruebas solicitadas por la Fiscalía (CSJ. AP, 10 ago. 2017, rad. 49512), siendo de resaltar que la defensa, el representante de víctimas y el Delegado del Ministerio Público se abstuvieron de elevar solicitudes probatorias.



  1. MARCO NORMATIVO DE LA PRETENSIÓN PROBATORIA



La Ley 906 de 2004 en sus artículos 357, 372, 373, 375 y 376, establece las pautas relativas a la producción y controversia de los medios de prueba cuya práctica o introducción tendrá lugar en el juicio oral. En concreto, se impone al funcionario decretar las solicitadas por las partes e intervinientes autorizados durante la audiencia preparatoria, siempre y cuando se refieran a los hechos que con ocasión de la acusación deben probarse.


El objetivo principal de la dinámica probatoria en el sistema adversarial, consiste en ofrecer al juez la posibilidad de acercarse de manera razonable, más allá de toda duda, al conocimiento de la verdad en torno a los hechos relativos a la comisión de la conducta delictiva y sus consecuencias y a la responsabilidad penal o ausencia de ésta de parte del acusado.


El artículo 373 del mismo ordenamiento, viabiliza que tales aspectos puedan ser demostrados por cualquiera de los medios establecidos en el estatuto procesal o por otro medio técnico o científico, respetuoso de los derechos humanos.


Sin embargo, el ordenamiento impone la exclusión de aquellos obtenidos con violación de garantías fundamentales (artículos 276 y 373 ibídem), o los practicados, aducidos o conseguidos con violación de los requisitos formales previstos legalmente (artículo 360 ibídem), debido a que la libertad probatoria no es absoluta.


Así mismo, se procederá a su rechazo, cuando se presenten falencias en el proceso de descubrimiento probatorio, en tanto que se dispondrá su inadmisión cuando con su práctica exista peligro de causar grave perjuicio indebido, probabilidad de que generen confusión en lugar de mayor claridad al asunto, exhiban escaso valor probatorio o que sean injustamente dilatorios del procedimiento, según el artículo 376 del estatuto procesal.


De igual manera se inadmitirán, conforme con el artículo 359 ídem, las solicitudes probatorias que resulten impertinentes, inútiles, repetitivas o encaminadas a probar hechos notorios o que por otro motivo no requieran prueba.


Es preciso resaltar que dado el carácter adversarial del esquema de enjuiciamiento consagrado en la Ley 906 de 2004, el ejercicio probatorio es una actividad rogada de las partes, por lo tanto, a ellas les corresponde la carga de indicar los criterios de pertinencia del medio de prueba.


Así, la Sala considera razonable que la parte que solicita la prueba debe explicar su pertinencia, y que la excepcional falta de conducencia debe ser alegada por quien considere que el medio probatorio elegido está prohibido por el ordenamiento jurídico, o que existe una norma que obliga a probar ese hecho en particular con un determinado medio de prueba. De la misma manera debe procederse cuando se alegue que la prueba solicitada por la parte carece de utilidad.


No significa lo anterior que se pretenda eliminar del debate procesal lo atinente a la conducencia y utilidad. Por el contrario, todo apunta a que en los casos donde ello sea necesario se realice un análisis profundo, a partir de la cabal comprensión de estos conceptos.


De esta manera puede lograrse un punto de equilibrio entre la necesaria y reclamada celeridad del trámite y la profundidad de los debates jurídicos cuando a los mismos haya lugar.


Lo explicado en precedencia no va en contravía de lo expuesto por esta Corporación en torno a la obligación que tienen las partes de explicar la pertinencia, conducencia y utilidad de la prueba. Sólo se aclara que la explicación de pertinencia es requisito para que el juez pueda decretar la prueba, y que las explicaciones sobre conducencia y utilidad deberán expresarse cuando se presente un debate genuino sobre estas temáticas. Por demás, se aplica la regla general atrás enunciada sobre la admisibilidad de la prueba pertinente, salvo que se presente alguna de las excepciones previstas en la ley.”. (CSJ. AP, 30 de Sept. de 2015, rad. 46153).


Si no se cumple con lo anterior, el funcionario judicial está en la obligación de excluir, rechazar o inadmitir el medio de prueba solicitado.


De otra parte, resulta oportuno destacar que los documentos públicos1 que sean decretados como prueba, en la medida que gozan de presunción de autenticidad, pueden ser ingresados directamente por la parte interesada, de acuerdo con las directrices señaladas por la citada Corporación Judicial (CSJ SP7732-2017, 1° de jun. de 2017, rad 46278), en procura de garantizar la eficacia y celeridad del sistema.



2. SOLICITUDES PROBATORIAS


En primer lugar, se tiene que, con fundamento en las previsiones establecidas en el parágrafo2 del artículo 356 de la Ley 906 de 2004, la Fiscalía y la defensa estipularon como probados los siguientes hechos:


1. “…la plena identidad del señor E.D.J.R.S., identificado con la...

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