Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 53469 de 16 de Agosto de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 692868129

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 53469 de 16 de Agosto de 2017

Sentido del falloNO CASA
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente53469
Número de sentenciaSL12301-2017
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Fecha16 Agosto 2017
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Bogotá

M.E.B.Q.

Magistrado ponente

SL12301-2017

Radicación n.° 53469

Acta 06

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de agosto de dos mil diecisiete (2017).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por M.B.P.C., contra la sentencia proferida por la S. Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 29 de julio de 2011, en el proceso ordinario laboral que adelantó la recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

En atención a la solicitud obrante a folios 38 y 39 del cuaderno de la Corte, téngase como sucesor procesal del Instituto de Seguros Sociales hoy en liquidación a la Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES, acorde a lo previsto en el artículo 35 del Decreto 2013 de 2012, en armonía con el artículo 60 del CPC, - hoy artículo 68 del CGP aplicable a los procesos laborales y de la seguridad social, por expresa remisión del artículo 145 del CPTSS.

I. ANTECEDENTES

La citada accionante llamó a juicio ISS, con el fin de que fuera condenado al reconocimiento y pago la pensión de vejez de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, a partir del 6 de febrero de 1995, y por haber cotizado 603 semanas dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima exigida; los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993; la indexación de las condenas; lo que resulta probado ultra o extra petita; y las costas del proceso.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que nació el 5 de febrero de 1940; que es beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, toda vez que para el momento en que entró en vigencia esa normatividad tenía más de 35 años de edad y 15 años de servicios; y que estuvo vinculada laboralmente así: del 30 de noviembre de 1974 al 1º de febrero de 1978 con J.J.S., del 2 de noviembre de 1978 al 31 de marzo de 1980 con J.C.D., del 1º de junio de 1980 al 31 de enero de 1981 con la Contraloría del Cesar, del 19 de enero de 1982 al 27 de marzo de 1984 con el Centro de Rehabilitación Infantil, del 17 de octubre de 1984 al 30 de septiembre de 1986 con la Contraloría del Cesar, del 1º de octubre de 1986 al 4 de octubre de 1987 con la Contraloría Departamental del Cesar y del 1º de octubre de 1987 hasta el 19 de diciembre de 1988 con la Rama Judicial; y que acorde al tiempo trabajado, cotizó al ISS un total de 613 semanas, de las cuales 603 lo fueron dentro los 20 años anteriores al cumplimiento de los 55 años de edad.

Afirmó que mediante la Resolución n.º 001287 del 15 de marzo de 2004, la entidad demandada negó la pensión de vejez por no contar con el número mínimo de semanas exigidas; que interpuso el recurso de reposición, que fue resuelto a través de la Resolución n.º 002412 de 2005, en la que se dispuso «modificar el número total de semanas de 986 a 972 y confirma la resolución número 00521 del 2 de febrero de 2004, resoluciones que no tiene (sic) nada que ver con la pensión de la señora M.B.P.C., pues jamás se profirieron esta resoluciones a nombre de la reclamante», al punto que ese acto administrativo fue aclarado con la Resolución n.º 002839 de ese mismo año; y que luego con la Resolución n.o 0117 de 2007, al decidir el recurso de apelación, se modificaron los actos administrativos en cuanto al número de semanas.

Manifestó que la entidad demandada en el primer acto administrativo reconoció que cuenta con 540 semanas cotizadas, como también que hizo aportes al Fondo Territorial del Cesar y a Cajanal, ajustando un total de 774 semanas; que en la historia laboral del ISS, los meses de enero, marzo de 1980 y diciembre de 1981 aparecen en deuda, sin que se encuentre acreditado que la entidad de seguridad social adelantó algún proceso de cobro.

Con auto del 7 de septiembre de 2007, el juez de conocimiento tuvo por no contestada la demanda.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá mediante sentencia calendada 24 de abril de 2009, absolvió a la demandada de la totalidad de pretensiones e impuso las costas a la parte demandante.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Inconforme con la anterior decisión, la demandante interpuso recurso de apelación, y la S. de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con sentencia fechada 29 de julio de 2011, confirmó íntegramente el fallo de primer grado, sin imponer costas en la segunda instancia.

En lo que interesa al recurso extraordinario, dejó por sentado: (i) que la demandante, acorde al registro civil de nacimiento, cumplió 55 años de edad el 5 de febrero de 1995; (ii) que es beneficiaria del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; (iii) que conforme al reporte de semanas cotizadas obrante a folio 137 a 148 del expediente y en correspondencia con las resoluciones expedidas por el ISS, la demandante solo cuenta con «972 semanas»; y (iv) que no se acreditó que dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima se hubieran cotizado 500 semanas al ISS.

Al amparo de los hechos que tuvo por demostrados, concluyó que no fueron reunidos los requisitos previstos en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año.

Agregó que la actora tampoco cumple con las exigencias establecidas en la Ley 71 de 1988, «por cuanto la sumatoria de los aportes establecidos en 234 semanas al sector público y las 540 semanas al sector privado», que totalizan 774 semanas, «tampoco alcanzan para completar los 20 años de aportes exigidos por esa normativa».

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende la recurrente que la Corte case totalmente la sentencia de segundo grado, para que en sede de instancia revoque la proferida por el a quo y, en su lugar, conceda en su integridad todas las pretensiones de la demanda introductoria.

Con tal propósito formuló dos cargos que fueron replicados, que por cuestiones de método, se estudiará en un comienzo el segundo de ellos orientado por la vía indirecta, para luego abordar el primero encauzado por la senda directa.

  1. CARGO SEGUNDO

Acusa la sentencia recurrida de infringir la ley sustancial por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida «del artículo 260 del C.S.T, modificado por la Ley 100 de 1993, el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, literal b), del artículo 12 del acurdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, artículo 13 del mismo decreto 758 de 1990».

Sostiene que el Tribunal incurrió en los siguientes dos errores evidentes de hecho:

1. Dar por demostrado, sin estarlo, que la afiliada no tiene derecho a la pensión de vejez porque no había cotizado mil semanas en cualquier tiempo.

2. No dar por demostrado, estándolo, que la demandante había cotizado más de quinientas (500) semanas dentro de los últimos 20 años antes de cumplir la edad mínima requerida.

Como pruebas mal apreciadas relaciona «la Resolución 001287 del 15 de marzo del año 2004 proferida por el Seguro Social (folios 2 y 3); la Resolución 002412 del 27 de mayo del año 2005; proferida por el Seguro Social (folios 4 a 6); Resolución 002839 del 7 de julio de 2005, proferida por el Seguro Social (folio 7); resolución 0117 del 13 de febrero del año 2006 (folios 8 al 11)».

Y como pruebas no apreciadas enlista las siguientes:

  1. Certificación expedida el 3 de octubre del año...

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