Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002017-02166-00 de 23 de Agosto de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 692868945

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002017-02166-00 de 23 de Agosto de 2017

Sentido del falloNIEGA TUTELA
Número de sentenciaSTC12831-2017
Fecha23 Agosto 2017
Número de expedienteT 1100102030002017-02166-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

L.A. RICO PUERTA

Magistrado ponente

STC12831-2017

Radicación n.º 11001-02-03-000-2017-02166-00

(Aprobado en sesión de veintitrés de agosto de dos mil diecisiete)

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de agosto de dos mil diecisiete (2017).

Decide la Corte la acción de tutela promovida por S.C.R., J.A., B.E. y M.F.S.C. contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de B., concretamente frente a la Magistrada N.T.O.R. y el Juzgado Primero Civil del Circuito de Barrancabermeja, trámite al que fueron citadas las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo singular No. 2010-00404.

ANTECEDENTES

1. Los interesados actuando en su propio nombre, piden la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades accionadas con las providencias de 2 de marzo, 3 de agosto y 9 de octubre de 2015 y de 7 de abril de 2017 en las que incurrieron «en el DEFECTO SUSTANTIVO POR INTERPRETACION INACEPTABLE, en la interpretación inadecuada y la tergiversación del contenido del Art 1820 numeral 5 del Código Civil» (f. 83, mayúscula y negrilla en texto).

Piden revocar los autos referidos y que en su lugar se disponga, «por la parte accionada el decreto de las medidas cautelares solicitadas por nuestro apoderado en contra de los bienes que hicieron parte de la sociedad conyugal del ejecutado G.G.B. con su esposa» (f. 83, mayúscula en texto).

2. En apoyo de lo anterior, aducen en síntesis, que con ocasión del accidente de tránsito acaecido el 4 de febrero de 2009 en el que perdió la vida J.D.S.Á., esposo y padre de los accionantes, promovieron proceso ordinario de responsabilidad civil extracontractual en contra de la Cooperativa Nacional de Trasporte de Trabajo Asociado, L.E.R. conductor del vehículo y G.E.G.B. propietario del mismo, del que correspondió conocer al Juzgado Primero Civil del Circuito de Barrancabermeja, Despacho que profirió sentencia el 29 de julio de 2012 condenando a los señores Rojas y G.B. al pago de los prejuicios materiales y morales en las sumas de $264,292.798 y 50 SMMLV, respectivamente.

Agregan que ante el incumplimiento de los demandados en la cancelación de tales sumas de dinero, presentaron a continuación del juicio ordinario, demanda ejecutiva contra G.E.G.B., proceso en el que se libró mandamiento de pago el 21 de febrero de 2013 y ante el silencio del ejecutado, el Juzgado de conocimiento ordenó seguir adelante la ejecución el 23 de septiembre siguiente.

Sostienen que el 27 de febrero de 2015 su apoderado judicial solicitó la práctica de medidas cautelares y advirtió al Despacho que el ejecutado nombrado en precedencia, mediante escritura pública N° 560 de 17 de abril de 2013, procedió a liquidar la sociedad conyugal conformada con su esposa, en la cual no incluyeron como pasivo la suma a que fue condenado G.B. en el mencionado juicio, y que además, éste había renunciado de manera total a los gananciales a favor de la cónyuge a quien le correspondió el 100% de los activos y pasivos que conformaban la sociedad conyugal, «denotándose la mala fe de los referidos esposos, que a través de la disolución y liquidación de la sociedad conyugal pretenden eludir el pago de la obligación ya referida».

Manifiestan que el a quo mediante auto de 2 de marzo de 2015, no accedió a la petición argumentado que las cautelas rogadas no eran procedentes por cuanto los bienes no estaban en cabeza del demandado, solicitud que se reiteró el 28 de julio de 2015 insistiendo en que si bien los bienes sobre los cuales se pedía medida cautelar no estaban en cabeza del ejecutado «también era cierto que la liquidación de la sociedad conyugal fue POSTERIOR a la Sentencia que profirió el Juzgado Primero Civil del Circuito de Barrancabermeja dentro del proceso de responsabilidad civil contractual», situación que obligaba dar aplicación al numeral 5 inciso 2º del artículo 1820 del Código Civil y pese a ello, el Juzgado accionado en pronunciamiento de 3 de agosto posterior, no accedió a lo requerido.

Explican que esta decisión la recurrieron en reposición y apelación inútilmente, porque el despacho la mantuvo en proveído de 9 de octubre de 2015 y concedió el subsidiario, y el Tribunal al conocerlo en providencia de 7 de abril de 2017 lo confirmó, incurriendo los accionados en defecto sustantivo «por interpretación inaceptable», al pasar por alto la norma anteriormente mencionada, lo que «nos impide acceder a la cristalización del pago de los perjuicios generados con ocasión de nuestro esposo - padre en accidente de tránsito y cuyo propietario del vehículo con el cual se causó tal hecho, precedió a insolentarse transfiriendo sus bienes de la sociedad conyugal a la esposa, no obstante que previamente existía una Sentencia condenatoria mediante la cual debía asumir el pago de los perjuicios por tal acontesimiento, (sic) de donde al desatarse la violación del referido derecho fundamental hace procedente el amparo constitucional aquí pedido« (ff. 76 a 85).

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS

Hasta el momento de radicar el proyecto de sentencia no se había recibido ninguna manifestación.

CONSIDERACIONES

1. La reiterada jurisprudencia constitucional ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es el medio idóneo para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure “vía de hecho”…», y bajo los postulados de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (CSJ STC, 3 de Mar. 2011, R.. 00329-00).

2. En el asunto en estudio, los documentos allegados al trámite constitucional por los accionantes, permiten advertir a la Sala en cuanto a lo que es motivo de queja, lo siguiente:

2.1 El Juzgado Primero Civil del Circuito de Barrancabermeja, libró mandamiento de pago el 21 de febrero de 2013, a favor de S.C.R., J.A., B.E. y M.F.S.C. y en contra de G.E..G.B., por los valores a que fue condenado en la sentencia de 29 de junio de 2012, junto con los respectivos intereses moratorios causados.

Con la solicitud de mandamiento ejecutivo, la parte ejecutante solicitó el decreto de medidas cautelares sobre bienes de propiedad del ejecutado, las cuales fueron decretadas por autos de 14 de marzo y 3 de...

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