Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 51650 de 23 de Agosto de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 692869521

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 51650 de 23 de Agosto de 2017

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Número de expediente51650
Fecha23 Agosto 2017
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Número de sentenciaSL12986-2017
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA

Magistrada ponente


SL12986-2017

Radicación n.° 51650

Acta 07


Bogotá, D.C., veintitrés (23) de agosto de dos mil diecisiete (2017).


Decide la S. el recurso de casación interpuesto por MARÍA EUGENIA TORRES GASPAR, contra la sentencia proferida por la S. Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 31 de enero de 2011, en el proceso ordinario laboral que instauró en contra de COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. ESP. y CONSORCIO R.T.- PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES –PAR-.


Se acepta el impedimento manifestado por el Magistrado SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO, toda vez que se encuentra incurso en la causal segunda de recusación consagrada en el artículo 141 del Código General del Proceso.


  1. ANTECEDENTES


MARÍA EUGENIA TORRES GASPAR, llamó a juicio a COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. ESP. y CONSORCIO DE R.T.- PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES –PAR-., con el fin de que se declare: i) que prestó sus servicios a TELECOM desde el 19 mayo de 1995, en el cargo de auxiliar administrativo XIV; ii) que entre TELECOM en liquidación, y la Sociedad por Acciones Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P. y en relación con la demandante operó una sustitución patronal; iii) que la terminación de su contrato de trabajo es nula y no produce efectos por apoyarse en los Decretos 1615 de 12 de junio de 2003 y 2062 de 24 de julio de 2003, los cuales son abiertamente inconstitucionales; iv) que debido a la nulidad, la terminación del contrato debe retrotraerse al estado que se encontraba antes del despido, por ende, se le debe reintegrar al cargo que venía desempeñando o a uno equivalente. Que, en consecuencia, se condene al pago de los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir; la indexación de las sumas adeudadas; y las costas y agencias en derecho (f.°253 a 288 cuaderno del Juzgado).

Además, planteó cinco pretensiones subsidiarias, en las que reclama idénticas declaraciones a las ya señaladas en la pretensión principal, y agregó las siguientes peticiones:


Primera: que la terminación del contrato es nula y no produce efectos, en razón a que su empleador no tramitó ante el Ministerio de la Protección Social la autorización para efectuar despidos colectivos a que se refieren los artículos 3 del CST y 67 de la Ley 50 de 1990.


Segunda: que la terminación del contrato de trabajo es nula y no produce efectos, por haberse violado expresa disposición convencional que no permite la terminación sin justa causa de su contrato individual de trabajo (artículo 13 de la CCTV 1996/1997).


Que como consecuencia, de cualquiera de las anteriores nulidades, la terminación del contrato debe retrotraerse al estado que se encontraba antes del despido, y, por ende, debe reintegrarse al cargo que venía desempeñando o a uno equivalente y se deben pagar los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir debidamente indexadas; así como, todo lo que resulte probado ultra y extrapetita.


Tercera: que la terminación del contrato de trabajo es nula y no produce efectos, por haberse violado la protección temporal establecida en la Ley 790 de 2002, tanto para las madres de cabeza de familia como para los prepensionados. Que como consecuencia, se debe reintegrar al cargo que venía desempeñando y condenar a pagar: i) los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir; ii) los auxilios de legales de vacaciones; iii) las primas legales de vacaciones; iv) las cotizaciones al sistema de seguridad social desde su ineficaz despido y hasta cuando se dé cumplimiento a la sentencia que anule la terminación del contrato; iv) la totalidad de los perjuicios causados; v) la indexación de todas las sumas adeudadas, y vi) las costas y agencias en derecho.

Cuarta: que la terminación del contrato de trabajo es unilateral y no obedece a ninguna de las justas causas establecidas en el Decreto 2127 de 1945. Que, como consecuencia, se debe reintegrar al cargo que venía desempeñando y se le deben pagar los salarios y prestaciones dejados de percibir debidamente indexados.


Quinta: que Telecom no liquidó ni pagó total y oportunamente: i) el auxilio de cesantía y las demás prestaciones sociales a que tiene derecho la demandante, en razón a que, no se pagaron dentro del término establecido por el Acuerdo de Junta Directiva Número 012 de 1992 y porque para su cálculo no se tomaron en cuenta todos los factores constitutivos de salarios; que en consecuencia, se condene a pagar la diferencia resultante; ii) la indemnización por terminación unilateral del contrato a que tiene derecho, debido a que «para calcular el salario promedio utilizado para aplicar la tabla indemnizatoria no se tomaron todos los factores constitutivos de salario que debieron haberse tenido en cuenta» y a que «el número de días por cada año posterior al primero que se pagó es inferior al establecido en la tabla aplicada»; iii) la pensión especial a la que tenía derecho por ser beneficiario de la convención colectiva; que en caso de no reconocerse la pensión convencional, se le otorgue la pensión sanción por tratarse de un trabajador oficial despedido sin justa causa o, en su defecto, que le paguen el plan de pensión anticipada ofrecido a sus trabajadores en marzo de 2003; iv) la indemnización plena de perjuicios; v) la indemnización moratoria y vi) la indexación de todas las sumas adeudas.

Fundamentó sus peticiones en que prestó sus servicios personales a TELECOM, desde el 19 de mayo de 1995; que el 24 de julio de 2003, se profirió el Decreto 2062, por medio del cual se suprimió la planta de cargos de empleados públicos y trabajadores oficiales de TELECOM; que en agosto del mismo año la empresa empezó a enviar por correo a sus trabajadores, comunicaciones en las cuales les informaba de forma tardía la supresión de sus cargos y la terminación unilateral de sus contratos sin justa causa; que también les advirtió que si se encontraban amparados por el artículo 12 de la Ley 790 de 2002 y el Decreto 190 de 2003 o tenían garantía de fuero sindical, hicieran caso omiso a esa comunicación y acreditaran la condición en que se encontraban (f.º 253 a 288 del cuaderno del juzgado).


Adujo que fue despedida pese a reunir los requisitos exigidos «por la C.P. y la Jurisprudencia para ser considerada como madre cabeza de familia y/o prepensionada»; que el cargo que desempeñaba era el de auxiliar administrativo XIV, que su último salario básico fue de $1.564.433 y recibía un conjunto de prestaciones extralegales contenidas en las convenciones colectivas de trabajo; que con base en el artículo 39 de la Ley 142 de 1994, el 13 de agosto de 2003, se firmó un contrato de explotación de bienes, activos y derechos entre TELECOM en liquidación y COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. ESP.; que le solicitó a TELECOM que le respetara el derecho a la estabilidad laboral reforzada surgida de su condición de madre cabeza de familia y por ser prepensionada, pero la empresa negó su reintegro, porque su hija ya era mayor de edad sin tener en cuenta que estaba «incapacitada» para trabajar en razón de sus estudios y que ella estaba en el régimen de transición protegida por el sistema pensional especial para el personal de las comunicaciones.


Indicó que TELECOM en liquidación no dio cumplimiento con lo establecido en los artículos 3 del CST y 67 de la Ley 50 de 1990, al efectuar la terminación individual de los contratos de sus trabajadores de manera masiva, sin contar con la autorización exigida para ello; que tampoco dio cumplimiento a las normas convencionales que regulan lo relacionado con la estabilidad laboral de sus trabajadores oficiales, artículo 4 del Acuerdo Convencional suscrito el 18 de febrero de 1994 y 13 del Acuerdo firmado el 8 de agosto de 1996, entre otros, que la terminación unilateral de su contrato de trabajo le ocasionó cuantiosos perjuicios materiales y morales.


Por último, advirtió que, en el mes de «mayo de 2006», efectuó la reclamación administrativa respecto de los derechos que persigue con la demanda; que COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. ESP., respondió negativamente el agotamiento de la vía gubernativa, mediante oficio de 24 de octubre de 2003; que las cuotas sindicales se le descontaban por nómina para ser entregadas al sindicato.


Al dar respuesta a la demanda, el CONSORCIO DE REMANENTES DE TELECOM –P.A.R- se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos admitió que la empresa fue creada y organizada de acuerdo con las Leyes 6 de 1945 y 83 de 1945 y los Decretos 1684 de 1947, 1233 de 1950, 1184 de 1954, 1635 de 1960 y 3267 de 1963; que el 1 de julio de 1993, TELECOM profirió el Acuerdo JD055 de 1993, Estatuto Especial de Personal, en cuyo Capítulo I se garantizó la estabilidad y la continuidad en el régimen salarial, prestacional, asistencial y de pensiones; que en el año 1993 surgió a la vida jurídica el Sindicato de Industria de los Trabajadores de las Telecomunicaciones (f.º340 a 358 del cuaderno del juzgado).


Así mismo, aceptó que el 11 de julio se expidió la Ley 142 de 1994; que el 21 de febrero se expidió el Decreto Ley 254 de 2000, por el cual se expide el régimen para la liquidación de las entidades públicas del orden nacional; que el 27 de diciembre de 2002 se profirió la Ley 790 de 2002, que consagró una protección temporal conocida como retén social en beneficio, entre otros, de las madres cabeza de familia y de los prepensionados; que el «30 de diciembre de 2005, se profirió el Decreto 1781» que extendió la liquidación de TELECOM hasta el «25 de julio de 2003 (sic)»; que el 12 de junio de 2003 se expidieron los Decretos 1615 y 1616; que COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. ESP., se creó con una naturaleza jurídica diferente a TELECOM, pues se trata de sociedad anónima. Respecto de los demás hechos manifestó no ser ciertos o no constarle.


Propuso como...

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