Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1300122210002017-00214-01 de 24 de Agosto de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 692870277

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1300122210002017-00214-01 de 24 de Agosto de 2017

Sentido del falloDECLARACIÓN DE NULIDAD
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras de Cartagena
Fecha24 Agosto 2017
Número de sentenciaATC5451-2017
Número de expedienteT 1300122210002017-00214-01
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil

L.A. RICO PUERTA

Magistrado ponente

ATC5451-2017

Radicación n° 13001-22-21-000-2017-00214-01

(Aprobado en sesión de veintitrés de agosto de dos mil diecisiete)

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil diecisiete (2017).

Correspondería a la Corte decidir la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena el 17 de julio de 2017, que negó la tutela promovida por J.C.C.G. contra la Agencia Nacional de Infraestructura y la Concesión Costera Cartagena-Barranquilla SAS, si no fuera porque se advierte una causal de nulidad como adelante se pasa a explicar.

ANTECEDENTES

1. Obrando por intermedio de apoderado, el accionante reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad, vida digna, mínimo vital, «subsistencia» y propiedad privada, supuestamente vulnerados por las convocadas al no suscribir contrato de promesa de compraventa sobre el inmueble con matrícula nº 060-2347287.

2. Señala, en resumen, que la Agencia Nacional de Infraestructura delegó a la Concesión Costera Cartagena-Barranquilla SAS para la adquisición de los predios requeridos para un proyecto vial en la zona. Agrega que el 14 de diciembre de 2016 aceptó la oferta de compra que le hizo esta última respecto del lote de su propiedad, pero hasta el momento no se ha celebrado el negocio jurídico correspondiente.

3. Pide, en consecuencia, ordenar a las acusadas que firmen el referido contrato (fls. 2 a 11, cd. 1).

4. El Tribunal de Cartagena admitió la demanda el 6 de julio de 2017; luego, el 17 de ese mes negó el amparo porque «el litigio versa sobre la interpretación de las normas aplicables a un contrato o precontrato acordado entre las partes, debate que escapa a la órbita del juez constitucional, y cuyo escenario correspondería al juez contencioso administrativo» (fls. 121 a 127, ibídem). El fallo fue impugnado por el reclamante y remitido a esta Corporación para lo pertinente.

CONSIDERACIONES

1. Al revisar el diligenciamiento de este asunto, advierte la Sala la falta de competencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena para resolverlo en primera instancia, como quiera que la Agencia Nacional de Infraestructura es una entidad pública del orden nacional descentralizada y cuenta con personería jurídica.

De esta manera, según las reglas contenidas en el numeral 1º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, quienes estaban facultados para dirimir la presente salvaguarda, eran los Jueces del Circuito, pues, de acuerdo con el tenor literal de dicha disposición «(…) A los jueces del circuito o con categorías de tales, le serán repartidas para su conocimiento, en primera instancia, las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier organismo o entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional o autoridad pública del orden departamental (…)».

En un caso similar, la Sala expuso que: “(...) Conforme a lo dispuesto en el artículo 1° del Decreto 4165 de 3 de noviembre de 2011, la Agencia Nacional de Infraestructura es un ente “de Naturaleza Especial, del sector descentralizado de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, financiera y técnica”. Por tanto, el conocimiento de las acciones de amparo formuladas en su contra corresponde a los juzgados del circuito, (CSJ, ATC de 26 nov. 2013, reiterado en ATC1449 de 8 mar. 2017).

Por su parte, la Concesión Costera Cartagena-Barranquilla SAS corresponde a una persona jurídica constituida bajo la forma de una sociedad por acciones simplificada y está regulada por las normas de derecho privado.

2. En esas condiciones, siguiendo los parámetros antes esbozados, la competencia en primer grado de la acción de tutela no está en cabeza del Tribunal que profirió la sentencia objeto de impugnación, sino que el reclamo debió ser atendido por los Jueces del Circuito de Cartagena, dado el lugar de elección del promotor del amparo y la naturaleza jurídica de la entidad involucrada, como atrás lo señaló esta Sala.

3. Así las cosas, atendiendo lo antes discurrido, en el presente asunto se configura la nulidad por falta de competencia prevista en el numeral 1° del artículo 133 del Código General del Proceso, la cual, por ser funcional, de conformidad con el 138 ídem (aplicable a la acción de tutela en virtud de lo dispuesto en el artículo 4° del Decreto 306 de 1992, reglamentario del Decreto 2591 de 1991), implica que «… lo actuado conservará su validez y el proceso se enviará de inmediato al juez competente; pero si se hubiere dictado sentencia, esta se...

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