Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N. 3 nº 51637 de 6 de Septiembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 693151649

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N. 3 nº 51637 de 6 de Septiembre de 2017

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cali
Fecha06 Septiembre 2017
Número de sentenciaSL13883-2017
Número de expediente51637
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA



JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO

Magistrada ponente


SL13883-2017

Radicación n.° 51637

Acta 09


Bogotá, D. C., seis (6) de septiembre de dos mil diecisiete (2017).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ÓSCAR ALFREDO BONILLA HURTADO, contra la sentencia proferida por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santiago de Cali, el 18 de agosto de 2010, en el proceso que instauró contra el BANCO CAFETERO S. A., EN LIQUIDACIÓN y GRANBANCO S. A., de forma solidaria.


  1. ANTECEDENTES


Óscar Alfredo Bonilla Hurtado demandó al Banco Cafetero S. A. en liquidación y solidariamente a G.S.A., para que, previos los trámites de un proceso ordinario laboral, se condenara a la entidad demandada a reconocer y pagar el «reajuste indemnizatorio por despido injusto», a partir del 11 de septiembre de 2000 y hasta la fecha en que se produzca el pago, teniendo en cuenta que la indemnización recibida por el accionante «solo tuvo en cuenta 2 años y 176 días de trabajo». Lo anterior, junto con el reajuste de la cesantía e intereses a la cesantía, primas de vacaciones y de servicio, bonificaciones de junio y diciembre del año 2000, en tanto fueron liquidadas con un salario diferente al realmente devengado, la sanción moratoria por el no pago oportuno y completo de las prestaciones sociales, los perjuicios materiales y morales. Solicitó además el actor, que las condenas deprecadas fuesen extendidas solidariamente a la entidad denominada «Granbanco» toda vez que la mencionada celebró con B.S.A., en liquidación un «contrato de cesión de activos, pasivos y contratos desde el 7 de marzo del 2005».


En apoyo de sus pretensiones, expuso los siguientes hechos; que laboró para la demandada desde el 10 de octubre de 1994 hasta el 12 de septiembre de 2000; que prestó inicialmente sus servicios laborales a C., entidad que pertenecía a los mismos dueños de Bancafe S. A., en liquidación y, con posterioridad, directamente a esta última entidad «en el momento en que BANCAFE absorbió a CONCASA»; que fue establecido un convenio para que empleados y trabajadores de Concasa pasaran a prestar sus servicios a B.S.A. en liquidación; que nunca hubo solución de continuidad en la relación laboral.


Agregó que «con el fin de asegurar la continuidad laboral al demandante» le fue exigida la presentación de la renuncia ante Concasa, razón por la que se estableció un «pacto de estabilidad laboral», sin embargo, transcurridos dos años de haber laborado para la entidad bancaria demandada fue despedido sin justa causa; que le fue reconocida «indemnización» liquidada con base en el lapso de 2 años y 176 días laborados para B.S.A., en liquidación, cuando lo correcto era el cálculo de la misma teniendo en cuenta los 5 años, 9 meses y 2 días que trabajó en forma continua e ininterrumpida para ambas entidades; que el salario promedio con el cual se liquidaron las prestaciones sociales en B.S.A. en liquidación fue de $1.126.768, valor dentro del cual no se tuvo en cuenta como factor salarial la prima proporcional de vacaciones del segundo semestre del año 2000 por valor de «$359.14», ni la prima proporcional de servicios del segundo semestre del mismo año por valor de $144.880 (f.° 16-21, cuaderno de instancias).



Al dar respuesta a la demanda, G.S.A., se opuso a las pretensiones. Indicó que mediante Decreto 610 del 7 de marzo de 2005 el Gobierno Nacional ordenó la disolución y liquidación del Banco Cafetero S. A., y, previa autorización de la Superintendencia Bancaria, realizó la cesión de activos, pasivos y contratos a G.S.A., excepto en lo referente a asuntos laborales; que G.S.A., no tiene ninguna relación jurídica con las empresas Banco Cafetero S. A. y Concasa que figuraban en el libelo introductorio, pues el origen legal de cada una de ellas resultaba diferente, razón por la que no podría derivarse vínculo jurídico que diera lugar a la solidaridad solicitada. Propuso las excepciones de falta de reclamación administrativa, falta de legitimación en la causa y, carencia de solidaridad (f.° 111-117, cuaderno de primera instancia).



El Banco Cafetero S. A., en liquidación (f.° 332-354, cuaderno de primera instancia), argumentó en su defensa que al momento de ingresar a la empresa el actor había presentado renuncia voluntaria en CONCASA, sin que ello implicare continuidad y no solución en la relación laboral en tanto eran «dos contratos de trabajo en razones sociales también diferentes»; que no hubo transgresión de «pacto de estabilidad laboral», ya que canceló las prestaciones sociales e indemnización establecidas en la Ley. Sostuvo que al demandante le fueron liquidadas las prestaciones sociales «conforme al salario que devengaba al momento de su despido» y, se tuvieron en cuenta los factores que componían el salario.


Propuso las excepciones de poder insuficiente para representar al demandante, indebida notificación de la demanda, haberse notificado la demanda a razón social jurídica diferente a la que fue demandada, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, pago y compensación, buena fe, prescripción, y la innominada.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Tercero Laboral de Descongestión del Circuito de Cali le puso fin a la primera instancia, con sentencia calendada el 31 de julio de 2009 (fs.° 543-560), en la que declaró probadas las excepciones «de inexistencia de la obligación frente al reajuste de indemnización por despido sin justa causa, frente a la pretensión de perjuicios morales y materiales, y con respecto a la indemnización moratoria» y, absolvió a la demandada de las pretensiones.


Se recordó en la anterior providencia que Gran Banco S.A., fue excluido del proceso en razón a la prosperidad, en las dos instancias, de excepción previa propuesta por dicha entidad y que por ello se desestimó la solidaridad peticionada.



  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Cali, resolvió el recurso de apelación presentado por el demandante, mediante fallo del 31 de agosto de 2010 (f.° 15 - 23, cuaderno de segunda instancia), confirmó íntegramente el de primer grado.


Para arribar a tal determinación, el juez colegiado inicialmente precisó que la relación laboral existente entre el demandante y C. finalizó por la renuncia presentada por el primero de los mencionados, dimisión sobre la cual analizó si fue voluntaria o si por el contrario existió coacción o intimidación por parte de la empresa demandada. En ese horizonte, el Tribunal, luego de establecer el concepto de violencia o fuerza tanto física como moral, concluyó que no se probó que el actor fuese sometido a constreñimiento con el objeto de que renunciara a su cargo, ni encontró acreditado «cuáles fueron las maniobras engañosas o de presión por parte de la demandada con la entidad suficiente para coartar su libre albedrío o manifestación de voluntad, más aun, cuando el demandante elaboró su carta de renuncia y no explicó los motivos por los cuales renunciaba». En igual forma concluyó el juez de segunda instancia:


La prueba de la fuerza es libre, en consecuencia, se puede acreditar ese hecho jurídico por cualquiera de los medios de prueba. La carga de la prueba pesa sobre el contratante víctima del vicio, quién deberá demostrar, además de la fuerza en sí misma, sus condiciones de grave, injusta y determinante de su consentimiento.


Como en el dolo y el error, lo que afecta el negocio son las consecuencias...

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