Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002017-02290-00 de 6 de Septiembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 693151757

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002017-02290-00 de 6 de Septiembre de 2017

Sentido del falloNIEGA TUTELA
Número de sentenciaSTC13964-2017
Número de expedienteT 1100102030002017-02290-00
Fecha06 Septiembre 2017
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

L.A. RICO PUERTA

Magistrado ponente

STC13964-2017 Radicación n.º 11001-02-03-000-2017-02290-00

(Aprobado en sesión de seis de septiembre de dos mil diecisiete)

Bogotá, D.C., seis (6) de septiembre de dos mil diecisiete (2017).

Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por N.R. contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de P., concretamente frente al Magistrado J.A.S.N. con motivo del auto de 28 de junio de 2017 proferido en la acción popular número 2017-00640-00.

ANTECEDENTES

1. El interesado quien actúa en su propio nombre, reclama la protección de los derechos fundamentales consagrados en los «art. 13 y 83 CN», presuntamente vulnerados por la Corporación accionada, y pide que se decrete «la nulidad del auto mediante el cual el tutelado pierde competencia (…) y se ordene al tutelado aplicar la ley 1437/11, numeral 16, art. 152 y se ordene al tutelado admitir mi acción se admita mi acción» (ff. 1 y 2, subraya en texto).

2. En apoyo de tales pretensiones, aduce que en la acción popular referida en precedencia que instauró contra Audifarma S.A. y el Instituto Colombiano de Normas Técnicas - ICONTEC, el Tribunal convocado declaró que no tenía competencia para avocarla y dispuso enviarla a reparto entre los Juzgados Civiles del Circuito de P., no obstante «que el ICONTEC es entidad de carácter NACIONAL y el Tribunal tutelado es competente para tramitar la acción popular» (ff. 1 y 2).

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y CITADOS

1. La Alcaldía de P., por medio de apoderado judicial, solicitó la desvinculación de ese ente territorial por la falta de legitimación en la causa por pasiva (ff. 21 y 22).

2. El Magistrado Ponente de la decisión cuestionada, manifestó que en la misma se hallan consignados los argumentos y análisis que le llevaron a adoptarla (f. 33).

CONSIDERACIONES

1. La reiterada jurisprudencia constitucional de la Sala ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es el medio idóneo para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad», y además, ha ahondado en la necesidad de verificar los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad, en forma previa a efectuar cualquier otra consideración sobre el fondo del asunto debatido, toda vez que ellos se erigen en requisitos esenciales del mecanismo, que definen si se está en presencia de un asunto susceptible de protección tutelar, de ahí que ha insistido la Corte en que a falta de cualquiera de las aludidas exigencias debe negarse la petición de amparo (CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00, reiterada en STC507-2016, 27 ene. rad. 00026-00 y STC1851-2016, 18 feb, rad. 00282-00).

2. En el presente asunto, el reclamante se queja porque el Tribunal acusado en providencia de 28 de junio de 2017 rechazó por falta de competencia la acción popular que instauró, disponiendo su consecuente remisión a los Juzgados Civiles del Circuito de P..

Ante el supuesto que se analiza, el amparo se advierte improcedente, toda vez que en el auto referido se sostuvo, que no correspondía a esa Corporación abordar en primera instancia el estudio de la acción popular que el actor presentaba en contra de Audifarma S.A. y del Instituto Colombiano de Normas Técnicas ICONTEC, por falta de competencia, en la medida en que, «el artículo 16 de la Ley 472 de 1998, con toda claridad señala que tal atribución, en primera instancia, la tienen los jueces administrativos o los jueces civiles de circuito, sea que se promueva...

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