Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 54446 de 20 de Septiembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 693685437

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 54446 de 20 de Septiembre de 2017

Sentido del falloNO CASA
Número de sentenciaSL14970-2017
Número de expediente54446
Fecha20 Septiembre 2017
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cartagena
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

M.E.B.Q.

Magistrado ponente

SL14970-2017

Radicación n.° 54446

Acta 11

Bogotá, D.C., veinte (20) de septiembre de dos mil diecisiete (2017).

Decide la S. el recurso de casación interpuesto por el demandante, contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 10 de agosto de 2011, en el proceso que L.C.C.H. instauró contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

I. ANTECEDENTES

El citado accionante instauró demanda ordinaria laboral contra el Instituto de Seguros Sociales, con el fin de que fuera condenado a pagarle las horas extras, días dominicales, festivos, compensatorios y las diferencias de prestaciones dejadas de cancelar, tales como: la prima de servicio legal y extralegal, las vacaciones de los años 2000 a 2003, la dotación, prima de vacaciones y «demás prestaciones convencionales y legales […] debidamente indexadas entre el 18 de Septiembre de 1990 y el 26 de Junio de 2003». Asimismo, solicitó el pago de la indemnización moratoria consagrada en el artículo 1 del Decreto 797 de 1949 «hasta tanto no se paguen los conceptos salariales y demás prestaciones», lo probado ultra o extra petita, y las costas.

Fundamentó sus peticiones en que ingresó a laborar en el Instituto de Seguros Sociales, como trabajador oficial, desde el 18 de septiembre de 1990; que su cargo era el de ayudante grado 8 del departamento de servicios de pediatría en la unidad hospitalaria H. de la Vega del ISS del departamento de Bolívar, donde cumplía jornada laboral de 8 horas; que, al 26 de junio de 2003, fecha de escisión del ISS, se le adeudaban todos los conceptos laborales relacionados en las pretensiones de la demanda; que el 23 de mayo de 2004, solicitó el reconocimiento y pago de las prestaciones debidas y el 11 de junio del mismo año, mediante comunicación escrita, la entidad le contestó que se reconocerían previa revisión y certificación de la unidad hospitalaria; que, mediante Resolución n° 5100 del 10 de octubre de 2005, expedida por el Instituto de Seguros Sociales, se ordenó el pago al actor por valor de $2.546.740, correspondiente a dominicales y festivos de los años 2001 y 2002; que, igualmente, se le reconoció la suma equivalente a $3.445.154, por concepto de reajustes prestacionales de los años 2001 y 2002, pero que la misma «no se ordena cancelar» en el citado acto administrativo hasta tanto no se efectuaran unos descuentos de ley; que en el numeral 8 de tal resolución, se procedió a «prescribir el derecho de la demandante a recibir el valor de $232.309.oo por dominicales y festivos, del año 2.000»; que a la fecha, no se le habían pagado las sumas realmente adeudadas por dominicales y festivos, los compensatorios y la reliquidación de las prestaciones; y que la competencia para el reconocimiento y pago de pasivos laborales causados con anterioridad a la data de la mencionada escisión, recaía en la Vicepresidencia Administrativa del Instituto de Seguros Sociales.

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a la totalidad de las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la solicitud de pago de la reliquidación de las prestaciones adeudadas, que elevó el actor el 23 de mayo de 2004, la respuesta en la que se manifestó que aquéllas se reconocerían previa revisión y certificación de la unidad hospitalaria de la clínica H. de la Vega, la escisión del ISS, la consecuente creación de las Empresas Sociales del Estado y la competencia en cabeza de la Vicepresidencia Administrativa del ISS para reconocer y cancelar las horas extras, dominicales, primas, reajustes, sueldos, vacaciones y demás prestaciones sociales causados con anterioridad al 26 de junio de 2003.

Respecto de la fecha de escisión, adujo, en su defensa, que no fue el 26 sino el 25 de junio de 2003 e indicó, además, que lo adeudado por conceptos laborales correspondía a: dominicales y festivos de los años 2000, 2001 y 2002; reajuste de prestaciones de los años 2001 y 2002, tales como la prima de servicio legal, extralegal, vacaciones, prima de vacaciones, cesantía e intereses a la misma; reajuste de prima de servicio legal, extralegal y prima de vacaciones del año 2000; todo ello, de acuerdo a lo reconocido en la Resolución n°5100 de 2005. Explicó que, según dicho acto administrativo, sí se le cancelaron al trabajador demandante todas las acreencias que se encontraban debidamente certificadas «exceptuando las que estaban a la espera de disponibilidad presupuestal». Por último, aseguró que el actor nunca presentó reclamación por el valor correspondiente a dominicales y festivos del año 2000, «operando por tanto el fenómeno de la prescripción», por lo que no estaba en la obligación de reconocer tales conceptos. Como excepciones, propuso las de prescripción de la acción y carencia del derecho.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cartagena, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 11 de diciembre de 2009, resolvió:

PRIMERO: CONDENAR al Instituto de Seguros Sociales a cancelar al señor L.C.C. HERRERA la suma de $4.190.817, por concepto de reajustes prestacionales para los años 2001 y 2002.

SEGUNDO: CONDENAR al Instituto demandado al pago de costas. T. en su oportunidad.

TERCERO: ABSOLVER a la demandada de las restantes peticiones de la demanda.

Contra la anterior decisión, el accionante presentó recurso de apelación.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, mediante sentencia del 10 de agosto de 2011, confirmó en su totalidad el fallo del Juzgado. No condenó en costas en esta instancia.

El juez de apelaciones manifestó que no existía controversia respecto a que el demandante prestó sus servicios al ISS, en calidad de trabajador oficial; que su cargo era el de ayudante grado 8 del departamento de servicios de pediatría; que laboró desde el 18 de septiembre de 1990; y que, a través del Decreto 1750 de 2003 se escindió la entidad demandada.

El Tribunal comenzó por señalar que la controversia en la segunda instancia se circunscribía a establecer la procedencia de la indemnización moratoria, solicitada por el apelante, bajo el argumento de que la demandada había actuado de mala fe.

En lo que interesa estrictamente al recurso extraordinario, la colegiatura, luego de examinar detalladamente todo el acervo probatorio, coligió que las actuaciones del ISS se enmarcaban dentro de los postulados de la buena fe y, por lo mismo, no era procedente condenar al pago de la indemnización moratoria, pues recalcó que dicha sanción no opera de manera automática y objetiva, sino que es deber del funcionario judicial estudiar las particularidades del caso para determinar si el empleador había obrado de mala fe.

Al efecto, indicó que la entidad accionada había cancelado al actor, durante toda la relación laboral, los salarios y prestaciones sociales y que, mediante la pluricitada resolución, decretó el pago de dominicales y festivos, y ordenó cancelar los reajustes prestacionales de los años 2001 y 2002, «previo descuento de los parafiscales, retención en la fuente y seguridad social», es decir, los mismos fueron supeditados a un trámite interno administrativo que, a su juicio, no podía ser obviado por la demandada.

Sostuvo el ad quem que lo anterior demostraba diligencia y buena fe por parte de la entidad, máxime si se tenía en cuenta que con la escisión se «originó que debieran realizarse unos trámites administrativos de cruce de información respecto de las acreencias laborales de los trabajadores que pertenecían al ISS y que luego pasaron a ser funcionarios de las ESE, dentro de los cuales lógicamente se encontraba el pasivo laboral a cargo de tales entidades».

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende el recurrente que la Corte case parcialmente la sentencia del Tribunal, para que, en sede de instancia, se revoque el fallo del Juzgado, únicamente en lo atinente a la absolución del pago de la indemnización moratoria.

Con tal propósito, por la causal primera de casación, formula un cargo, que fue replicado, y que pasará a estudiarse.

  1. CARGO ÚNICO

Acusa la sentencia impugnada, por la vía indirecta, y en la modalidad de aplicación indebida, de infringir el artículo 52 del Decreto 2127 de 1945, modificado por el artículo 1 del Decreto 797 de 1949.

La censura manifiesta que el quebranto normativo se produjo como...

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