Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 52655 de 20 de Septiembre de 2017
Sentido del fallo | NO CASA |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Bogotá |
Número de expediente | 52655 |
Número de sentencia | SL14968-2017 |
Fecha | 20 Septiembre 2017 |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Emisor | SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 |
Materia | Derecho Laboral y Seguridad Social |
MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO
Magistrado ponente
SL14968-2017
Radicación n.° 52655
Acta 11
Bogotá, D. C., veinte (20) de septiembre de dos mil diecisiete (2017).
Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por RUTH ANGARITA MORA contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 28 de enero de 2011, en el proceso ordinario laboral seguido por DORA AMELIA BARRERA DE CHAPARRO contra BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A, al cual fue acumulado el juicio adelantado por la impugnante.
- ANTECEDENTES
Dora Amelia Barrera de C. demandó en proceso ordinario laboral al BBVA Horizonte Pensiones y C.S., a fin de que se declare que su esposo Orlando Chaparro Correa, con quien contrajo matrimonio el 27 de febrero de 1971, estuvo afilado al fondo demandado; que falleció el 30 de abril de 2001; que es beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, y como consecuencia, el demandado debe reconocer y pagar la citada prestación desde la fecha de su muerte, con los incrementos legales correspondientes y la indexación y que se condene en costas al demandado.
Fundamentó sus pretensiones en que su cónyuge laboró para C.L.. desde el 23 de junio de 1994 hasta el 30 de abril de 2001, fecha de su fallecimiento; que la entidad lo tenía afiliado al BBVA Horizonte Pensiones y C.S.
Afirmó que de su unión marital con el causante nacieron dos hijos; que inicialmente fijaron su domicilio en «la ciudad de Bogotá», pero por el trabajo de su hija Á.Y.C.C., la demandante viajó a Sogamoso y el causante se quedó en esta ciudad con su hijo J.O.; que él viajaba periódicamente a esa ciudad a cumplir con sus obligaciones de esposo y padre; que siempre estuvo pendiente de su familia y era quien sufragaba todos los gastos del hogar.
Explicó que acordaron con su cónyuge, que ella se iba a Sogamoso con su hija, y él permanecía en Bogotá, pues aquí estudiaba su otro hijo, además que «la oficina principal de COLTANQUES LTDA.» funcionaba en esta última ciudad; que cuando sus hijos eran niños fijaron el domicilio familiar en Sogamoso, pues allí tenían su casa y su esposo el trabajo.
Al dar respuesta a la demanda, la sociedad accionada se opuso a las pretensiones y en cuanto a los hechos, aceptó la calidad de esposa de la demandante, la afiliación a H.P. y C. que tenía el causante, de los demás dijo que no le constaban. En su defensa adujo que al tiempo que la cónyuge del causante solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, también se presentó a reclamar el citado derecho pensional R.A.M. en calidad de compañera permanente, quien manifestó que había convivido con el afiliado «por lo menos durante los dos últimos años anteriores a su fallecimiento»; que por lo anterior les informó a las reclamantes la necesidad de que un juez definiera a quien le correspondía el derecho. Solicitó que se integrara el litisconsorcio con quien alegaba la condición de compañera permanente.
Propuso las excepciones que denominó, integración del litisconsorcio necesario, pago de lo no debido, prescripción y buena fe.
Posteriormente la parte demandante solicitó que se ordenara la acumulación del proceso que por los mismos hechos adelantaba R.A.M., en el Juzgado Trece Laboral del Circuito de esta ciudad, lo que se ordenó mediante providencia del 4 de noviembre de 2003 (f.°57).
En la demanda acumulada de R.A.M. contra Horizonte Pensiones y Cesantías S.A y D.A.B. de Chaparro, aquella solicitó igualmente el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a su favor, a partir del 1° de mayo de 2001, junto con los incrementos legales y los demás beneficios que se pudieron causar desde la fecha indicada.
Como fundamento de su pretensión adujo que convivió con el afiliado en calidad de compañera permanente «por lo menos desde el 16 de abril de 1996» hasta el momento de su fallecimiento el 30 de abril de 2001; que el causante liquidó la sociedad conyugal con su esposa a partir de la citada data.
Afirmó que la empresa Coltanques como su empleador, tenía afiliado al causante a H.P. y C. para cubrir los riesgos de pensión y que por tanto esa accionante era su beneficiaria en calidad de compañera permanente; que así mismo, en la póliza de seguro de vida n°. VG011014500001191 expedida por Ganadera Compañía de Seguros de Vida S.A. –GANAVIDA- también se encontraba inscrita ella como su beneficiaria.
Relató que por su condición de compañera permanente del causante le fue concedido el 50% de los bienes adquiridos «dentro de la sociedad de hecho por ellos formada», conforme al convenio celebrado con los hijos de aquél.
Al dar respuesta a la demanda, la sociedad accionada se opuso a todas las pretensiones y en cuanto a los hechos, aceptó que la entidad había suspendido el trámite de reconocimiento de la pensional de sobrevivientes a favor de la compañera, por haberse presentado a reclamar el mismo derecho la cónyuge del causante, de los demás dijo que no eran ciertos o que no le constaban. En su defensa propuso las excepciones de pago de lo no debido, prescripción y buena fe.
La demandada Dora Amelia Barrera de C. al dar respuesta a la demanda, se opuso a todas las pretensiones y en cuanto a los hechos dijo que no eran ciertos o que no le constaban. En su defensa adujo que efectivamente habían disuelto la sociedad conyugal, pero que lo hicieron para evitarse «una serie de problemas que se les veía venir» a causa de unas deudas adquiridas por su cónyuge; que es falso que el causante conviviera con R.A.M., pues tenían establecido su hogar en Sogamoso, luego se trasladaron a Bogotá y como a la hija de la pareja le resultó un contrato en Boyacá, acordaron que ella se iba a acompañarla y él se quedaba con su hijo quien no había terminado sus estudios.
Añadió que tal situación no significaba que se separaban o que no siguieran haciendo vida marital como esposos, pues su cónyuge la visitaba constantemente, atendía las necesidades económicas del hogar «común y corriente», cumplía con sus deberes de esposo y padre; que nunca permitió que ella trabajara, y con sus hijos siempre dependieron económicamente de éste. No propuso excepciones.
Posteriormente, por providencia del 1° de febrero de 2008, se ordenó remitir el expediente al Juzgado Noveno Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá (f.°23).
El Juzgado Noveno Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 30 de junio de 2009, condenó a H.P. y Cesantías S.A «al reconocimiento liquidación y pago» de la pensión de sobrevivientes generada por el causante Orlando Chaparro Correa a favor de su cónyuge Dora Amelia Barrera de Chaparro, a partir del 30 de abril de 2001, junto con las mesadas ordinarias y adicionales correspondientes, los reajustes legales y «las prestaciones asistenciales de que trata el sistema de seguridad social en salud, conforme a lo establecido en el literal a) del artículo 157 en concordancia con el artículo 203, de la Ley 100 de 1993». Absolvió a la sociedad demandada de todas las pretensiones «impetradas en demanda contenida en proceso acumulado por […] RUTH ANGARITA MORA». Declaró no probadas las excepciones propuestas por el demandado, respecto de las pretensiones que prosperan a favor de la cónyuge, y no condenó en costas (f.°284 a 301 cuaderno del jugado).
Mediante sentencia complementaria del 17 de julio de 2009, el a quo absolvió a la entidad demandada de la pretensión por indexación (f.°315 a 317 ibidem).
Apelaron ambas demandantes y la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 28 de enero de 2011, confirmó integralmente el fallo de primer grado, sin imponer condena en costas (f.°16 a 37 cuaderno del Tribunal).
El Tribunal en primer lugar se ocupó del recurso de apelación presentado por R.A.M., dijo que su inconformidad estaba encaminada a que se determinara si al otorgarle el a quo la pensión de sobrevivientes a D.A.B. de Chaparro, en su condición de cónyuge supérstite del causante, se desconocieron los elementos de prueba que acreditaban que la ahora recurrente, en su calidad de compañera permanente, hizo vida marital con el afiliado por lo menos durante los dos últimos años con anterioridad a su fallecimiento, lo cual le permite acceder al beneficio prestacional solicitado en la demanda.
Con tal propósito puntualizó que el causante al momento de su muerte se encontraba afiliado al régimen de ahorro individual (f.°36), y que estaba acreditado que su muerte ocurrió el 30 de abril de 2001 (f.°4), momento para el cual se hallaba vigente el artículo 73 de la Ley 100 de 1993, que establece que los requisitos para obtener la pensión de sobrevivientes en el régimen de capitalización individual con solidaridad, así como su monto, se regirán por las disposiciones contenidas en los artículos 46 y 48 de la misma ley.
En tal sentido luego de transcribir el citado artículo 46 de la Ley 100 de 1993, en su versión original, puntualizó que en este asunto no se discutió la densidad de cotizaciones exigidas por la norma legal para acceder al beneficio prestacional solicitado, por lo que se debía analizar la calidad de beneficiaria de la demandante R.A.M., con tal propósito trajo a colación lo previsto en el artículo 47 ibídem, y dijo que era necesario además remitirse a la jurisprudencia vigente al momento de la muerte del causante, 30 de abril de 2001, citó pasajes de la sentencia CSJ SL 2 mar. 1999, rad. 11245, de la que dijo contiene la definición del concepto de familia, y determina «la beneficiaria de la pensión de sobrevivientes frente a la convivencia del pensionado tanto con su cónyuge como con la compañera».
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