Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002017-02456-00 de 22 de Septiembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 693851365

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002017-02456-00 de 22 de Septiembre de 2017

Sentido del falloNIEGA TUTELA
Número de sentenciaSTC15193-2017
Número de expedienteT 1100102030002017-02456-00
Fecha22 Septiembre 2017
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil

M.C.B.

Magistrada ponente

STC15193-2017

Radicación n.° 11001-02-03-000-2017-02456-00

(Aprobado en sesión de veinte de septiembre de dos mil diecisiete)

Bogotá, D.C., veintidós (22) de septiembre de dos mil diecisiete (2017).

Decídese la tutela instaurada por A.C.R. frente a la S. Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, integrada por M.I.L.B., R.A.B. y M.A.Á.G. y el Juzgado Treinta y Uno Civil del Circuito de esta misma ciudad.

ANTECEDENTES

1.- El promotor depreca la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, «propiedad privada», «vivienda digna» y «mínimo vital», seguridad jurídica», presuntamente vulnerados por las autoridades encartadas, dentro del juicio de nulidad de contrato de hipoteca que le inició a G.J.S., y J.C.S.T..

2.- Arguye, como pilares de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:

2.1.- Promovió el proceso que nos ocupa pretendiendo obtener la declaración de «nulidad absoluta del contrato de hipoteca suscrito entre {él} y J.C.S.T. representante legal de la sociedad Generations Jeans S.A., celebrado según escritura pública No. 2736, otorgada el día 2 de octubre de 2003 por la Notaría 57 de Bogotá, sobre el bien inmueble ubicado en la carrera 34 bis No. 30-20 sur, debidamente identificado con matrícula inmobiliaria No. 50S-40136879».

2.2.- Afirma que «en virtud del art. 1524 del C.C., no pueden haber obligaciones sin una causa real y lícita, que para el caso la obligación carece de causa o contraprestación que {lo} obligue a constituir dicha hipoteca, ya que no es constituida por un préstamo u otra obligación ya que la misma es ausente y fue simplemente constituida por la fuerza ejercida por el señor JULIO CESAR SALAS TRIANA. Igualmente la base para constitución de la escritura pública de hipoteca, partió de una extorsión, por la presión que se {le} ejerció a través de amenazas en contra {suya} y de {su} familia para que cancela{ran} un dinero que jamás {les} fue entregado, situación distinta a lo que se consignó en la escritura pública».

2.3.- Informa que realizó unos abonos pero por «falta de capacidad económica, incurri{ó} en mora en el pago de la hipoteca», razón por la que contra él instauraron demanda ejecutiva y en el trámite de la misma se ordenó el embargo del inmueble atrás reseñado y respecto del cual se fijó como fecha de remate el 11 de septiembre de 2017.

2.4.- Dentro del asunto de marras el extremo pasivo alegó como excepción previa la denominada «prescripción de la acción», misma que fue acogida en sentencia anticipada por el a-quo acusado en providencia de 11 de mayo de 2017.

2.5.- El ad-quem recriminado al desatar la alzada en providencia de 13 de julio siguiente confirmó la de primer grado, determinación de la que reprocha que «el juez de segunda instancia deberá limitarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, es decir que al tribunal solo le correspondía determinar si estaba o no prescrita la causal de objeto o causa licita… {le} parece salido de contexto que el tribunal determine que la causal de causa u objeto ilícito no fue incoada, ya que como manifestó{ó} con anterioridad si {lo} presionaron a suscribir dicha escritura era lógico que no {le} hubieran entregado el dinero lo que se subsume en una causa y objeto inexistente e ilícita…».

3.- Pide, conforme a lo relatado, «revocar la sentencia proferida por la S. Civil del Tribunal Superior de Bogotá y por el Juzgado Treinta y Uno Civil del Circuito… declárese la nulidad absoluta del contrato de hipoteca… decrétese la cancelación de la anotación de la hipoteca… compulsar copias a la Fiscalía General de la Nación para que investigue la presunta comisión de la conducta punible de fraude procesal por parte de la abogada I.C.D. y de su poderdante J.C.S.…» (fls. 64-85)

LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

El a-quo acusado manifestó que «no existe vulneración al derecho de defensa de los accionantes, quienes han contado con todas las oportunidades legales para solicitar pruebas y controvertir las decisiones del juzgado, las cuales se han proferido conforme a derecho…» (fl. 100).

El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de sentencias, remitió en calidad de préstamo el expediente No. 2012-467.

El ad-quem recriminado guardó silencio.

CONSIDERACIONES

1.- La reiterada jurisprudencia ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la senda idónea para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’», y bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).

El concepto de «vía de hecho» fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en vista de la necesidad de que todo el ámbito jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y la ordenación contemplada en el artículo 4 de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que providencias desconozcan prerrogativas esenciales, se admite por salvedad la posibilidad de amparar esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate de sentencia de tutela» y, 2. Especiales: «a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c) Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error inducido; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la constitución» (C-590/2005, reiterada, entre otras, SU-913/2009 y T-125/2012).

2.- Observada la censura planteada resulta evidente que la reclamante, al estimar que se actuó con desprecio de la legalidad por supuestamente incurrirse en defecto material y procedimental, enfila su inconformismo, en últimas, contra el tribunal censurado por confirmar la determinación del a-quo de negar las pretensiones del libelo de nulidad de contrato de hipoteca.

3.- Del examen de las pruebas y, en lo concerniente con la queja, se desprende lo siguiente:

3.1.- «Acta de Audiencia» adiada 11 de mayo de 2017 en la que el a-quo encartado resolvió en sentencia anticipada «1. SE DECLARA PROBADA LA EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA DE LA ACCIÓN… 2. En consecuencia, SE NIEGAN las pretensiones de la demanda…» (fl. 96).

3.2.- El colegiado enjuiciado en audiencia celebrada el 13 de julio hogaño confirmó el fallo de primer grado (fl. 97).

3.3.- El 11 de septiembre del año que avanza en el juicio ejecutivo hipotecario referido por el quejoso en el escrito genitor, no se llevó a cabo la diligencia de remate programada porque no se realizaron las publicaciones de ley. (fl. 98).

4.- En cuanto concierne con el debate planteado en punto del pronunciamiento anotado en el núm. 3.2., adoptado por la sala acusada, ha de señalarse que contrario sensu a lo manifestado por el disconforme, el mismo no alberga anomalía...

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