Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002017-02486-00 de 25 de Septiembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 693851401

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002017-02486-00 de 25 de Septiembre de 2017

Sentido del falloNIEGA TUTELA
Fecha25 Septiembre 2017
Número de expedienteT 1100102030002017-02486-00
Número de sentenciaSTC15231-2017
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil



MARGARITA CABELLO BLANCO

Magistrada ponente


STC15231-2017

Radicación n.° 11001-02-03-000-2017-02486-00

(Aprobado en sesión de veinte de septiembre de dos mil diecisiete)


Bogotá, D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil diecisiete (2017).



Decídese la acción de tutela instaurada por H.E.P.S. y H.E.S. frente a la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, integrada por los magistrados Jairo Armando González Gómez, J.R.T.P. y Á.V.U..


ANTECEDENTES


1.- Los quejosos reclaman, como mecanismo transitorio, la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, «defensa» y «acceso a la administración de justicia», presuntamente vulnerados por la colegiatura encartada dentro del juicio ordinario de nulidad de promesa de compraventa que a ella le formuló ASOCOL.


2.- Arguyeron, como pilar de su reclamo, en suma, lo siguiente:


2.1.- Al interior del sub lite, «el día 09 de agosto de 2017[,] siendo la 09: [sic] am, en el recinto cerrado del [t]ribunal [acusado] se inició la audiencia de sustentación del recurso de apelación, según el Art. 327 del C.G.P., con la extraña particularidad según se evidencia en la [c]ámara de [v]ideo - [g]rabación que el abogado fabio luis cárdenas ortiz […], es quien prescindió [sic] dicha audiencia, y no el abogado carlos cárdenas ortiz, como se muestra en la impresión del acta, en donde dice “apoderado de asocol» (negrilla original, como las demás).


2.2.- Asevera que de esa manera la sala encartada se adentra en conductas penales y disciplinarias por cuanto está «faltando […] a la verdad, y que en revisión posteriormente de los elementos de pruebas no existe la menor duda que se haya solicitado poder para actuar al [letrado] carlos cárdenas ortiz», no obstante que ello conforme al «artículo 133 numeral 4º […] del C.G.P., establece [la] causal de nulidad por indebida representación de las partes por carecer integralmente de poder, así mismo el art. 138 ib[i]dem parágrafo hace referencia a lo “insanable”».


3.- Solicitan, conforme a lo relatado, se erradique «la providencia [sic] adoptada por la sala [cuestionada] con fecha 09 de agosto del 2017, por el presunto error de consentimiento/aceptación, por la indebida inclusión de [la] intervención del abogado carlos cárdenas ortiz».



LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS


El tribunal recriminado expresó, esencialmente, que no hay lugar al amparo instado ya que si bien se incurrió en «el error involuntario de marcar en el acta de registro de la audiencia el nombre “carlos” por el de “fabio”, [lo cierto es que] el video es la prueba de todo lo actuado, además en el proceso nunca ha actuado un apoderado con el nombre carlos cárdenas ortiz».



CONSIDERACIONES


1.- La reiterada jurisprudencia ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la senda idónea para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’», y bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).


El concepto de «vía de hecho» fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en vista de la necesidad de que todo el ámbito jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y la ordenación contemplada en el artículo 4 de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que providencias desconozcan prerrogativas esenciales, se admite por salvedad la posibilidad de amparar esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: «a)...

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