Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 6600122130002017-00784-01 de 28 de Septiembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 694269825

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 6600122130002017-00784-01 de 28 de Septiembre de 2017

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Pereira
Número de expedienteT 6600122130002017-00784-01
Número de sentenciaSTC15517-2017
Fecha28 Septiembre 2017
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil

L.A. RICO PUERTA

Magistrado ponente

STC15517-2017

Radicación n.° 66001-22-13-000-2017-00784-01

(Aprobado en sesión de veintisiete de septiembre de dos mil diecisiete).

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil diecisiete (2017).

Decide la Corte la impugnación del fallo proferido por la S. Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira el 29 de agosto de 2017, que negó la tutela interpuesta por M.M.G., frente al Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal, trámite al cual fueron vinculados, la Defensoría del Pueblo, la Procuraduría General de la Nación Regionales Norte de Santander y H., y las Alcaldías y P. de Cúcuta y Campoalegre, en virtud de la acumulación de las acciones constitucionales de radicado n° 2017-00784-00 y 2017-00788-00.

ANTECEDENTES

1. Obrando en su propio nombre, el actor promovió el amparo tras considerar que la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y contradicción en la acción popular nº 2017-443, contra Bancolombia por «(…) [negarse] a dar trámite a la misma (…) desconociendo conflictos resueltos por [la] CSJ SCC (…)».

2. Pretende se ordene admitir la acción popular referenciada (ff. 1 y 2, cd.1).

RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. El Juez Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal, informó que el tutelante radicó en su despacho, el pasado 31 de mayo de 2017, «más de 500 Acciones Populares, entre ellas (…) 666-82-31-03-001-2017-00418 (…) Accionado: bancolombia de cúcuta (Carrera 7A No 9-80) (…) el radicado 66682-31-03-001-2017-00443-00 (…) Accionado: Bancolombia de Campoalegre – H. (Carrera 7A No 17-20) (…) este despacho mediante providencias de fecha 8 de junio del presente año, decidió rechazar las anteriores demandas por falta de competencia y ordenó remitirlas a los Juzgados Civil del Circuito de Cúcuta y Neiva, respectivamente.

Adicionalmente indicó que el accionante, «guardó silencio» dentro del término de ejecutoria de los proveídos que ahora cuestiona (f. 16, ibídem).

2. El Personero Municipal de San José de Cúcuta, manifestó que el actor «no realizó ningún trámite ante esta personería respecto de las acciones populares contra Bancolombia (…) y respecto a la personería no se encuentra trámite relacionado con la admisión y trámite de acciones populares, salvo para intervenir en el trámite de las mismas en defensa del interés general» (ff. 23 y 24, ib.).

3. La Procuradora Provincial de Neiva indicó que, pese a no encontrar justificación para la vinculación al presente trámite de la Procuraduría, dispuso «compulsar copias de la Acción de tutela interpuesta por el señor M. mesa a la S. Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda para que conforme lo dictaminado por el artículo 114 de la Ley 270 de 1996, adelante las acciones disciplinarias a lugar contra el titular del Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal» (ff. 26 a 28, ídem).

FALLO DEL TRIBUNAL

Negó el amparo con fundamento en que «(…) a estas alturas de las diligencias los amparos se tornan prematuros porque se desconocen si los Juzgados a los cuales se repartan las acciones populares, asumirán su conocimiento o provocarán el conflicto negativo de competencia, lo que revelará al actor el competente para tramitarlas, además, frente a esas decisiones surgirá la oportunidad de recurrir, por manera que son improcedentes los amparos constitucional en razón a que los trámites en los que se alega la vulneración aún se encuentran en curso» (ff. 54 a 56 ídem).

LA IMPUGNACIÓN

El accionante solicitó «amparar mi acción y garantizar artículo 13 cn, pues con qué criterio la tutelada rechaza mis populares y admite otras iguales. como genero (sic) conflicto sin desconocer normas de orden público ni lo mandado por los mg de la h. csj scc que cité en mi tutela» (f. 30 Cd 1 ídem).

CONSIDERACIONES

1. La reiterada jurisprudencia de esta Corporación ha sostenido, en línea de principio, que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure vía de hecho», y en el entendido que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 mar. 2011, rad. 00329-00, reiterada entre muchas en STC7941-2016).

2. En el presente asunto, la queja va dirigida contra los proveídos dictados el 8 de junio de 2017 por medio de los cuales el Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal resolvió «RECHAZAR» las acciones populares promovidas por el actor con radicado 2017-00418 contra Bancolombia sucursal Cúcuta, y la 2017-00443 contra la misma entidad financiera sucursal Campoalegre, H., en los que se ordenó la remisión de las diligencias a los jueces civiles del circuito de Cúcuta y Neiva, respectivamente, a fin de que asuman el conocimiento de las demandas.

3. Para los efectos de la decisión que se adopta está acreditado lo siguiente:

3.1. Respecto de la acción popular radicado 666-82-31-001-2017-00418-00 contra Bancolombia Cúcuta (ubicado en Av. 5 nº 9-80) se tiene que:

a.) Mediante auto de 8 de junio de 2017 el Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal, rechazó por falta de competencia para asumir el trámite, disponiendo remitirlo a los juzgados civiles del circuito de Cúcuta (f. 17 vto, ib.).

b.) El 12 de julio de 2017, el asunto fue asignado al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cúcuta (radicado 54001-31-53-004-2017-00194-00).

c.) Con auto de 18 de julio fue inadmitida la demanda y se concedió el término de cinco días para subsanar (artículo 90, Código General del Proceso), venciendo el 25 de julio sin cumplir lo pedido.

d.) El 1º de agosto se rechazó la demanda (f. 7, cd. Corte).

3.2. De la acción popular radicado 666-82-31-03-001-2017-00443 se observa que:

a.) Mediante auto de 8 de junio de 2017 el Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal, rechazó por falta de competencia para asumir el trámite, disponiendo remitirlo a los juzgados civiles del circuito de Neiva (f. 18 vto, cd.1)

b.) El 21 de julio de 2017, el asunto fue asignado al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Neiva (radicado 41001-31-03-002-2017-00188-00).

c.) Con auto de 24 de julio fue inadmitida la demanda y se concedió el término de tres días para subsanar.

d.) El 3 de agosto se rechazó la demanda (f. 9, cd. Corte).

e.) Constancia secretarial del 10 de agosto «venció en silencio ejecutoria de auto. Pasa para archivar» (ff. 9 y 10, ibídem).

4. En virtud de lo anterior, la S. desestimará la impugnación propuesta, al considerar que surge patente la improcedencia del amparo al advertir que, dentro de las prenotadas controversias el actor no hizo uso de las herramientas de defensa que tuvo a su alcance para cuestionar los proveídos que rechazaron las acciones constitucionales impetradas, tal y como lo prevé el inciso 3º el artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo del Decreto 2591 de 1991.

En efecto, se arriba a tal conclusión, pues de acuerdo a las documentales adosadas, el informe del Juzgado accionado y la verificación efectuada por esta S., las decisiones reprochadas no fueron objeto del recurso...

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