Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002017-02455-00 de 2 de Octubre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 694269985

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002017-02455-00 de 2 de Octubre de 2017

Sentido del falloNIEGA TUTELA
Número de sentenciaSTC15809-2017
Fecha02 Octubre 2017
Número de expedienteT 1100102030002017-02455-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil

M.C.B.

Magistrada ponente

STC15809-2017

Radicación n.° 11001-02-03-000-2017-02455-00

(Aprobado en sesión de veintisiete de septiembre de dos mil diecisiete)

Bogotá, D.C., dos (2) de octubre de dos mil diecisiete (2017).

Decídese la acción de tutela instaurada por R.G.M. en frente del Juzgado Segundo de Ejecución Civil del Circuito de Bogotá, extensiva a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta urbe, concretamente contra la magistrada J.M.B.L..

ANTECEDENTES

1.- El promotor depreca, como mecanismo transitorio, la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital, «tercera edad», «propiedad» y «vivienda», presuntamente vulnerados por las autoridades encartadas dentro del juicio ejecutivo singular Nº. 2011-0399 que la Agrupación de Vivienda Oikos III Etapa 2 P.H. le formuló a J.Y.A.D. y W.A.C.C..

2.- Argumentó, como base de su reproche, en síntesis, lo siguiente:

2.1.- En 1993, los esposos J.A. y W.C. compraron el bien raíz con Folio de Matrícula Inmobiliaria 50S-880940, sobre el que pesaban par hipotecas, una a favor de la E.A.A.B. y otra de Davivienda S. A.

2.2.- Aquellos le vendieron el citado predio a Ó.H. en 1995, haciéndole entrega material «con la promesa de levantar» los mentados gravámenes reales. A su vez, a él se lo vendió este último señalándole que «ya está pagada la hipoteca de la E.A.A.B. y [que] la […] de Davivienda» debía seguir pagándola.

2.3.- Comoquiera que en 1998 «dej[ó] de pagar las cuotas [a] Davivienda […] esta inicia en el Juzgado 26 Civil del Circuito [de Bogotá], el proceso hipotecario 1998-19877», en que también fungían como demandados los ejecutados en el sub lite, pleito donde se adjudicó el inmueble de marras a la referida entidad financiera, misma que ulteriormente le cedió el crédito; empero, aduce que «[c]ongel[ó] los oficios de adjudicación, pero no de mala fe sino [… porque] la situación económica se agrav[ó] y no [fue] posible protocolizar (error muy caro)».

2.4.- En tanto no «cancel[ó] las cuotas de administración a partir de 2003[,] la Agrupación [de Vivienda Oikos III Etapa 2 P.H.] inici[ó] el proceso ejecutivo» con radicado «2007-384» que «correspond[ió] al Juzgado 65 Civil Municipal» de Bogotá, pleito en que los propietarios inscritos «W.C. y Jined [sic] Alarcon, mediante memorial le comunican al Juzgado 65, que no es a ellos quienes se les debe de demandar sino» a él, «quien es el poseedor, [pues] compró y adquirió mediante contrato de compraventa el inmueble y además es acreedor hipotecario cesionario de Davivienda».

2.5.- No obstante lo anterior, ese juicio se ventiló mediada la citación a Davivienda S. A. como acreedora con garantía real, lo cual tilda de indebido. Él, paralelamente, superando plurales vicisitudes, concertó un «acuerdo de pago […] con la administración y a 31 de diciembre qued[ó] a paz y salvo».

2.6.- Sin embargo, uno de los abogados que hizo parte de tal negociación «no tuvo escrúpulos, ni vergüenza, ni ética y [allí] present[ó una demanda acumulada con sustento en] una letra de cambio firmada por W.C.C. únicamente a favor J.C.S.R. por la cuantía de […] $43’000.000 suma que rebos[ó] lo competencia del civil municipal y fue enviado al circuito [el] proceso [dándosele el radicado] Nº. 2011-399 [que es el trámite sub judice], situación desconocida por [él] ya que lo único que [l]e preocupaba era llegar a un acuerdo de pago con la agrupación».

2.7.- Por tanto, el Despacho Segundo Civil del Circuito de esta ciudad, sin efectuar el debido «control de legalidad», prosiguió la actuación sin citarlo, dictó sentencia, realizó la liquidación del crédito y celebró «remate el 08 de mayo de 2012», siendo que él, durante largo lapso, estuvo ejercitando sendas defensas en torno a dicho proceder, las que le fueron adversas.

2.8.- Ante ello, a finales de 2015 planteó en el sub lite un «incidente de nulidad» alegando su falta de vinculación que, en tanto la actuación le fue remitida, finalmente denegó el juzgado querellado por resolución de 22 de noviembre de 2016.

2.9.- Interpuso reposición y apelación subsidiaria en punto del mentado auto; despachado desfavorablemente el medio impugnativo horizontal, le fue otorgada la alzada.

2.10.- La colegiatura enjuiciada, por proveído de 14 de junio de 2017, confirmó lo estimado por el a quo, proceder que tacha de anómalo comoquiera que soslaya su condición de «cesionario hipotecario [… que] podemos apreciar en el numeral 14 del certificado de libertad, [existente] antes de iniciar las notificaciones de rigor en el proceso Nº. 2007-384 del [J]uzgado 65 C.M. y a la falta del control de legalidad del proceso 2011-399 del [J]uzgado 2 C.C. y la dudosa decisión del […] juez [recriminado] que [se] apartaron fácilmente [de lo] establecido en el Art. 140 ordinal 8 y como también del Art 525 del C. [P.] C.», máxime que la sala encartada «ha sido confundida y ha llegado al error de presentar [la] confirmación del incidente de nulidad».

3.- Solicita, cardinalmente, conforme a lo relatado, «[s]e [l]e reconozca como acreedor hipotecario no notificado Art. 140 ordinal 8 y numeral 14 del certificado de libertad»; «[s]e reconozca la compraventa que hiciera el 22 de octubre del año 1996 a […] Ó.H., comprador de W.C. y Julia Yined [sic] Alarcón»; «[s]e tutele la adjudicación del 31 de enero del año 2002 [J]uzgado 26 [C]ivil [C]ircuito proceso 1998 Nº. 19877»; «[s]e reconozca el pago a la agrupación y terminación del proceso con paz y salvo diciembre de 2011 hasta el día de hoy»; se advierta el «[d]esistimiento presentado el 14 de mayo del 2014 al [J]uzgado […] 2 [C]ivil del [C]ircuito del proceso acumulado […] solicitado por la agrupación y petición de terminación del proceso Art. 537 [sic] agosto 20 de 2012»; «[s]e reconozca la transacción efectuada por el demandante del proceso 2011-399 J.C.S.R. y […] W.C.C., único demandado en este proceso de acuerdo al Art. 2469 C.C.»; «[r]econocer que a la presente fecha no existe[n] demandantes, oportunidad que pudo haber utilizado el […] Juez Segundo del Circuito Civil de Ejecución [de] Sentencias» recriminado para que no hubiera aprobado «el remate de 8 de mayo de 2012»; «[d]eclarar el incidente de nulidad a partir del […] primer proceso por falta de notificación al acreedor prendario [sic]»; «[r]econocer la adjudicación del Juzgado 26 Civil del Circuito proceso 1998 Nº. 19877 31 enero de 2002»; y, «[s]e reconozca la prescripción adquisitiva del dominio de acuerdo al capítulo de la prescripción Art. 2512 y S.S. del C.C.».

LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS

El tribunal acusado señaló, en breve, que no incurrió en irregularidad.

CONSIDERACIONES

1.- La reiterada jurisprudencia ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la senda idónea para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’», y bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).

El concepto de «vía de hecho» fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en vista de la necesidad de que...

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