Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002017-02634-00 de 4 de Octubre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 694517041

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002017-02634-00 de 4 de Octubre de 2017

Sentido del falloNIEGA TUTELA
Número de sentenciaSTC15991-2017
Número de expedienteT 1100102030002017-02634-00
Fecha04 Octubre 2017
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

L.A. RICO PUERTA

Magistrado ponente

STC15991-2017 Radicación n.° 11001-02-03-000-2017-02634-00

(Aprobado en sesión de tres de octubre de dos mil diecisiete)

Bogotá, D.C., cuatro (4) de octubre de dos mil diecisiete (2017).

Decide la Corte la acción de tutela promovida por J.I.A.G. contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, trámite en el que fueron citados la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería y el Juzgado Promiscuo del Circuito de Montelibano (Córdoba).

ANTECEDENTES

1. El interesado actuando a través de apoderado judicial, pide la protección de los derechos fundamentales a la defensa y al debido proceso, presuntamente vulnerados por la Corporación accionada «en la actuación procesal adelantada ante este máximo estrado judicial mediante RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACION» (f. 84, mayúscula fija en texto).

Pide, que se ordene «decretar la nulidad de la actuación procesal penal mediante recurso extraordinario de casación» (f. 95).

2. En sustento de lo anterior se aduce, en síntesis, que A.G. fue condenado por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Montelíbano (Córdoba), como autor del delito de homicidio agravado, decisión que apelada por la defensa revocó el Tribunal Superior de Montería el 12 de octubre de 2006 ordenando su libertad.

Sostiene que frente a este fallo la Fiscalía interpuso recurso extraordinario de casación, actuación que afirma, se adelantó «sin existir notificación formal o comunicación, de acuerdo el señor J.I.A.G. estaba huyendo no de la justicia porque este había sido absuelto en derecho sino de personas desconocidas que buscaban atentar contra su integridad física» (sic).

Manifiesta que por lo anterior, «mi representado no tuvo oportunidad para debatir jurídicamente y probatoriamente ante la Honorable Corte Suprema de Justicia - Sala Penal en busca de hacer valer sus derechos fundamentales para contestar demanda de casación y sustentar las causales de violación indirecta a la ley sustancial que se le atribuían, y pretendía el delegado del ente acusador mediante el recurso extraordinario de casación fuera casada la sentencia impugnada como efectivamente aconteció restringiendo los derechos a la libertad al señor J.I.A.G., situación desde esa perspectiva valida por el rol de las partes en el proceso penal pero no vulnerando la esencia del derecho penal adversarial».

Agrega que como su representado fue absuelto en segunda instancia y recobró su libertad, salió del país porque fue amenazado de muerte «motivo por el cual no existió oportunidad para ejercitar una defensa técnica y material ante las altas cortes, tampoco hubo en ese momento extraordinario la notificación que ordenaba comparecer ante la HONORABLE CORTE SUPREMA DE JUSTICIA - SALA PENAL a contestar la DEMANDA DE CASACION en busca de pronunciarse y aportar las pruebas que fueran variado sustancialmente la decisión de la Honorable Sala Penal», y solo cuando regresa al país se enteró «que le fue ordenada su restricción a la libertad porque le fue casada la sentencia impugnada dejando ejecutoriada la sentencia de primera instancia proferida por el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE MONTELÍBANO (CÓRDOBA)» (ff. 84 a 96).

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y CITADOS

El Juez Promiscuo del Circuito de M. hizo llegar copia de los documentos que se agregaron a folios 110 a 115.

Hasta el momento de radicar el proyecto de sentencia no se había recibido ninguna manifestación.

CONSIDERACIONES

1. La reiterada jurisprudencia ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es el mecanismo idóneo para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure vía de hecho», y en el entendido que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 mar. 2011, rad. 00329-00, reiterada entre muchas en STC683-2016).

2. En relación con la puntual queja que eleva el apoderado del actor, que en suma, refiere a que como su representado no fue notificado de la demanda de casación que...

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