Auto nº 25000-23-42-000-2014-02393-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 14 de Septiembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 695442097

Auto nº 25000-23-42-000-2014-02393-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 14 de Septiembre de 2017

Fecha14 Septiembre 2017
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Tipo de documentoAuto
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

ACTO ADMINISTRATIVO – Concepto / ACTO ADMINISTRATIVO - Clasificación / CONTROL JUDICIAL DEL ACTO DEFINITIVO / CONTROL JUDICIAL DEL ACTO DE TRÁMITE

El acto administrativo, puede ser entendido como toda declaración de voluntad, juicio, cognición o deseo que se profiere de manera unilateral, en ejercicio de la función administrativa y produce efectos jurídicos directos o definitivos, con el fin de crear, modificar o extinguir un derecho o relación jurídica. A partir de su clasificación según su contenido por la situación que crea, se observa que existen actos generales, aquellos que crean situaciones jurídicas generales, impersonales y abstractas, otros de carácter particular, que generan situaciones concretas y subjetivas y por último los actos condición que atribuyen a una persona determinada los predicados abstractos previstos en las situaciones generales y personales. En lo que respecta a la decisión que contienen los actos administrativos, estos pueden ser definitivos, aquellos que ponen fin a una actuación administrativa o deciden directa o indirectamente sobre el fondo de un asunto, y por otro lado aquellos de trámite, que impulsan una actuación administrativa, pero sin definir o decidir sobre ella. (…). Solamente son demandables ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, los actos que terminen un proceso administrativo, esto es, los definitivos que deciden directa o indirectamente el fondo del asunto, y excepcionalmente los actos de trámite, siempre que hagan imposible proseguir la actuación administrativa; pues éstos, son los que contienen la voluntad de la Administración y tienen trascendencia en el mundo jurídico.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 43 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 104 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 161

NOTIFICACIÓN PERSONAL DEL ACTO ADMINISTRATIVO PARTICULAR

Cuando se lleva a cabo la respectiva notificación personal, es necesario entregar al notificado copia íntegra de la decisión, con anotación de la hora y fecha de la diligencia respectiva, informándosele los recursos que proceden, las autoridades ante quienes interponerlos y el plazo para hacerlo. Además, conforme lo señala la norma antes citada, se tiene que el incumplimiento de cualquiera de estos requisitos invalida la notificación.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 66 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 67

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN – Noción

La caducidad es un fenómeno jurídico cuyo término previsto por la ley se convierte en presupuesto procesal y/o instrumento a través del cual se limita el ejercicio de los derechos individuales y subjetivos de los administrados para la reclamación judicial de los mismos, en desarrollo del principio de la seguridad jurídica bajo criterios de racionalidad y suficiencia temporal, el cual, según lo ha reiterado la jurisprudencia de esta Corporación “[…] busca atacar la acción por haber sido impetrada tardíamente, impidiendo el surgimiento del proceso […]”. NOTA DE RELATORÍA: Consejo de Estado, Sección Tercera, auto de 24 de enero de 2007, C.P., R.S.C.P., rad., 32958.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 164

CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Término

Se tiene que la demanda ejercida a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, es oportuna cuando se presenta dentro del término de cuatro meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo acusado, según el caso, salvo las excepciones establecidas en la ley, dentro de las que se encuentra, la establecida por la norma citada en su ordinal 1° literal c), en cuanto señala que la demanda deberá ser presentada en cualquier tiempo cuando se dirija contra actos que reconozcan o nieguen total o parcialmente prestaciones periódicas.

CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO CONTRA PRESTACIONES PERIÓDICA CON VINCULACIÓN AL SERVICIO - Inoperancia / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO CONTRA PRESTACIONES PERIÓDICA CON VINCULACIÓN AL SERVICIO - Término

Esta Jurisdicción en la actualidad entiende que los derechos de naturaleza salarial tienen el carácter de prestación periódica susceptible de ser reclamada judicialmente en cualquier tiempo, siempre y cuando el vínculo laboral de quien reclama el pago de la acreencia laboral no haya terminado con la entidad demandada, porque de lo contrario será obligación del juez, sujetar la demanda a la verificación de que se haya presentado dentro del plazo de cuatro meses que determinó el legislador como oportunidad procesal para acudir a la vía judicial. (…).en el caso de autos no es viable aplicar lo previsto por el CPACA en su artículo 164.1 literal c), que establece que la demanda deberá ser presentada en cualquier tiempo cuando se dirija contra actos que reconozcan o nieguen total o parcialmente prestaciones periódicas, por cuanto, tal como lo ha manifestado en reiteradas oportunidades esta Corporación, cuando se pretende la reliquidación y pago de la diferencia de las prestaciones sociales reconocidas por la entidad demandada en virtud de su retiro del servicio, la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho debe ser presentada dentro de la oportunidad de ley, esto es, dentro de los cuatro meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo que definió la situación particular y concreta. NOTA DE RELATORÍA: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 1 de octubre de 2014, C.P., G.E.G.A., rad., 3639-14.

FUENTE FORMAL : LEY 1437 DE 2011 –ARTÍCULO 164.1 LITERAL C CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 25000-23-42-000-2014-02393-01(3758-16)

Actor: M.A.D.A.

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA

Trámite: Ley 1437 de 2011

Asunto: Reconocimiento de prima de actividad - Posibilidad de reliquidación de prestaciones definitivas y término de caducidad

Ordinario: Nulidad y restablecimiento del derecho

Decisión

Revocar auto de primera instancia

Apelación de Auto.

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Ha venido el proceso de la referencia con el informe de la Secretaría de la Sección Segunda[1] de 31 de agosto de 2016, para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto del 17 de septiembre de 2015 proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda Subsección “B”, mediante el cual, rechazó[2] la demanda de la referencia.

ANTECEDENTES
  1. Pretensiones[3].-

El señor M.A.D.A., por medio de apoderado especial presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación – Ministerio de Defensa, con el fin que se declare la nulidad del Oficio OFI 14-2262 MDN-DSGDA-GTH, del 17 de enero de 2014 y el Oficio OFI 14-6731 del 07 de febrero de 2014, mediante los cuales, se niega el derecho a las prestaciones señaladas en el Decreto 1214 de 1990 en su artículo 38, con respecto a la prima de actividad y demás haberes laborales del título III del mismo decreto.

A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se le ordene a la entidad el pago de la prima de actividad, desde el 15 de mayo de 1995 hasta el 24 de octubre de 2002 y demás haberes laborales que estén consagrados en beneficio del personal civil no uniformado al servicio de las dependencias del Ministerio de Defensa y su respectivo reajuste.

1.2 Hechos[4].-

Para una mejor comprensión del asunto, la Sala se permite resumir de la siguiente forma los supuestos fácticos y jurídicos planteados por la parte demandante:

Señaló, que mediante Decreto 1214 de 1990, se estableció el régimen prestacional civil del Ministerio de Defensa Nacional y el de la Policía Nacional, específicamente en lo que respecta al personal civil que presta servicios a dicho ministerio, su Secretaria General, Policía Nacional y Fuerzas Militares.

Informó, que bajo la Ley 62 de 1993, se creó el cargo de Comisionado Nacional para la Policía y mediante los Decretos 1932 de 1999, 1512 de 2000, 049 de 2003, se modificó la estructura del Ministerio de Defensa, conservando dicho cargo como dependiente directo del Despacho del Ministerio mencionado.

Sostuvo, que mediante derecho de petición del 13 de noviembre de 2013, solicitó a la entidad demandada, el reconocimiento y pago de las prestaciones en beneficio del personal civil del Ministerio de Defensa, ordenadas a través del Decreto 1214 de 1990 en sus artículos 38, que se refiere a la prima de...

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