Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 54556 de 18 de Octubre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 695443989

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 54556 de 18 de Octubre de 2017

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bucaramanga
Fecha18 Octubre 2017
Número de sentenciaSL16925-2017
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Número de expediente54556


MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO

Magistrado ponente


SL16925-2017

Radicación n.° 54556

Acta n.° 15


Bogotá, D.C., dieciocho (18) de octubre de dos mil diecisiete (2017).


Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por REINALDO CARREÑO LUENGAS, contra la sentencia proferida por la S.L. del Tribunal Superior del Distrito Judicial de B., el 30 de septiembre de 2011, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra ECOPETROL S.A.


Se reconoce personería a R.C.L. identificado con cédula de ciudadanía n°. 91.204.800 de B. y tarjeta profesional n°. 159.440 del Consejo Superior de la Judicatura, para actuar en causa propia de conformidad con su manifestación efectuada en el memorial obrante a folio 82 del cuaderno de la Corte.



  1. ANTECEDENTES


El citado accionante llamó a juicio a la sociedad Ecopetrol S.A., con el fin de que sea condenada a reliquidarle la pensión de jubilación que en la actualidad percibe, estableciendo su valor inicial en la suma de $3.695.767 mensuales; que para fijar dicha cuantía y la de las demás prestaciones legales y extralegales, se debió tener en cuenta la incidencia salarial de los siguientes conceptos y valores: subsidio de alimentación por la suma de $162 mensuales, «$12.005,oo pesos, del Art. 121 de la C.C.T.V.» y $44.867 por aportes entregados a Cavipetrol. Así mismo, que se imponga el pago de: $1.065.225 por prima de servicios, $1.564.815 por prima de antigüedad, $1.521.654 por prima quinquenal y $50.065.562 por cesantía; la devolución de $1.086.427; realizar el incremento salarial para el año 2003; la indemnización moratoria, los intereses moratorios e indexación, que se pruebe ultra o extra petita y las costas.


Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que mediante contrato de trabajo a término indefinido laboró para la demandada entre el 21 de enero de 1981 y el 21 de noviembre de 2005, calenda última en la que comenzó a disfrutar de la pensión de jubilación que consagra el artículo 109 de la convención colectiva de trabajo; que al momento de finalizar la relación laboral recibía un salario diario por valor de $44.709; y que para liquidar tal prestación no se tuvo en cuenta todo el tiempo trabajado, en tanto no fue contabilizado el que sirvió mediante contrato temporal durante los años 1978 a 1980, por lo que ajusta un total de 27 años y 10 meses y no los 24 años y 10 meses que reconoció la entidad.


Manifestó que la pensión de jubilación se liquida teniendo en cuenta el 75% del promedio de los salarios devengados en el último año de servicios, monto que se aumenta en un 2.5% por cada año adicional a los 20 años exigidos; que el salario promedio mensual asciende a $3.995.424, por tanto el valor inicial de la pensión, aplicando una tasa de remplazo del 92.5%, corresponde a $3.695.767 mensuales.


Relató que durante toda su vida laboral recibió subsidio por alimentación, pero le fue desconocida su incidencia salarial, que corresponde a $162 pesos mensuales; que en el último año de servicios le fueron entregadas 132 bolsas de carne de 3 libras cada una, la cual tiene un valor de $4.000, prestación que sumada «con lo recibido en los recibos de pagado como comisariato que fue de $312.000» genera un salario en especie de $1.896.000 en el año y $158.000 mensuales; que la prima de servicios fue cancelada de forma deficitaria en el último año de servicios, adeudándosele $1.068.225, respecto de la cual se desconoció, en su totalidad, su incidencia salarial para liquidar la pensión; que tampoco le fue pagada la prima de antigüedad, que asciende a $1.564.815, ni la quinquenal por valor de $1.521.654; que al momento de su jubilación recibió $3.889.683 por concepto de bonificación, la que no fue tenida en cuenta como factor salarial, como tampoco el dinero aportado por la demandada a Cavipetrol, que representa en la mesada pensional la suma de $44.867 mensuales.


Adujo que por cesantía le cancelaron como liquidación final la suma $70.733.081, pese a que, en promedio, su salario durante los últimos tres meses fue de $4.340.071 mensuales, por lo que debió recibir $120.798.562, además que le descontaron $1.086.427; que en el año 2003, al amparo de lo resuelto por un Tribunal obligatorio, no le fue aumentado el salario, proceder que desconoció lo resuelto por la Corte Constitucional en sentencia C-931 de 2004, donde se estableció que ningún trabajador se puede quedar sin aumento salarial; y que elevó la respectiva reclamación administrativa.


Al dar respuesta a la demanda, Ecopetrol S.A. se opuso a todas las pretensiones y, en cuanto a los hechos, dijo que era cierto el reconocimiento de la pensión de jubilación, el suministro de carne al actor pero sin ser factor salarial y la reclamación elevada; de los demás manifestó que no eran ciertos o que no le constaban. Propuso la excepción previa de falta de competencia por no agotamiento de la vía gubernativa de la totalidad de las pretensiones y de fondo las de inexistencia de la obligación, falta de causa petendi, cobro de lo no debido, violación al principio de congruencia, buena fe, prescripción y la genérica.


En su defensa argumentó que para la liquidación de la pensión de jubilación solo se puede tener en cuenta los pagos constitutivos de salario, sin que resulte posible incluir, como lo pretende el demandante, todo lo percibido en el último año de servicios.


En dicho sentido destacó que los factores que constituyen salario son los siguientes: salario básico, sobretiempo y horas extras, las primas de vacaciones, convencional, de antigüedad y habitación, y los subsidios de habitación, transporte y alimentación, que fueron los que sirvieron de base para cuantificar el valor de la pensión.


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Laboral del Circuito de Barrancabermeja, mediante fallo calendado 26 de marzo de 2009, declaró que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido, que finalizó por acogerse el actor a la pensión de jubilación convencional; tuvo por probada la excepción de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, en consecuencia, absolvió a la sociedad demandada de todas las pretensiones. Impuso costas a la parte accionante.


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Apeló el actor y la S.L. del Tribunal Superior del Distrito Judicial de B., con sentencia del 30 de septiembre de 2011, confirmó el fallo de primer grado e impuso a costas de la alzada al demandante.


El ad quem comenzó por advertir, que los problemas jurídicos a resolver, los cuales no identificó, ya habían sido objeto de estudio en oportunidad anterior, a través de sentencia del 28 de octubre de 2010, la que transcribió en extenso y en la que se adujo que el aumento salarial a la luz de lo resuelto por la Corte Constitucional sobre movilidad salarial, no era aplicable al asunto, por cuanto tal temática fue definida a través de un laudo arbitral avalado por la Corte Suprema de Justicia, que no puede ser desconocido, y en el cual se dispuso de un sistema de bonificación salarial destinada a compensar esa falta de incremento salarial de los trabajadores de Ecopetrol y un aumento adicional al 9 de diciembre de los años 2003 y 2004.


Se señaló igualmente en la providencia citada por el Tribunal, después de transcribir el artículo 127 del CST, que los conceptos reclamados por el recurrente como constitutivos de salario no tienen tal connotación, pues los aportes a Cavipetrol fueron realizados por la demandada como un plan de ahorro y vivienda para sus trabajadores para que éstos tengan mejores condiciones de vida; y el suministro de carne fue otorgado para obtener una mejor nutrición y de contera el desempeño de sus labores.


Así mismo, que no basta con afirmar de forma genérica que hubo un déficit en la liquidación de las prestaciones sociales o en la cuantificación de la mesada pensional, sino que se requiere precisar y acreditar en qué consistió, esto es, su existencia y cuantía, de suerte que el juzgador no puede acudir a inferencias con base en hechos no probados fehacientemente para establecer valores o realizar operaciones matemáticas que van más allá de la función de impartir justicia, para perfilar pretensiones que presentan vaguedad e imprecisión, pues de proceder de esta manera la decisión se edificaría en razonamientos puramente especulativos.


Por lo que coligió el juez de apelaciones, que «teniendo en cuenta que los hechos en este caso son idénticos al del precedente citado, las consecuencias son las mismas que se aplicaron para el caso transcrito, y son las que adoptó el a quo en la decisión recurrida, que por su acierto se confirmará».


III.RECURSO DE CASACIÓN


Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.


IV.ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


Pretende el recurrente que la Corte Case totalmente la sentencia recurrida, y en sede de instancia se revoque la decisión del a quo, para en su lugar condenar a la demandada al pago de todas las pretensiones contenidas en la demanda inicial y se provea sobre las costas como corresponda.


Con tal propósito formuló dos cargos que fueron objeto de réplica, por la causal primera de casación laboral, los cuales se resolverán de forma conjunta atendiendo que están dirigidos por la misma vía, la similitud de su objeto y de los argumentos en que se soportan, así como los insalvables defectos de orden técnico que presentan.


V.CARGO PRIMERO


Ataca la sentencia de segundo grado, por la vía indirecta, en la modalidad de «aplicación indebida e interpretación errónea» de los artículos 1, 3, 11, 14, 16, 20, 21, 127, 128, 129, 249, 260, 306, 316, 340 y 479 del CST; 25, 32, 51, 54A, 60, 66A del CPTSS; 1494 del CC; 8 de la Ley 153 de 1887; 174, 175, 187, 251, 253, 279, 283 y 284 del CPC; y «1,...

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