Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002017-02753-00 de 24 de Octubre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 695786581

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002017-02753-00 de 24 de Octubre de 2017

Sentido del falloNIEGA TUTELA
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de expedienteT 1100102030002017-02753-00
Fecha24 Octubre 2017
Número de sentenciaSTC17304-2017
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil

MARGARITA CABELLO BLANCO

Magistrada ponente

STC17304-2017

Radicación n.° 11001-02-03-000-2017-02753-00

(Aprobado en sesión de diecinueve de octubre de dos mil diecisiete)

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil diecisiete (2017).

Decídese la acción de tutela instaurada por S.J.D.L.M. frente a la S. Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, integrada por los magistrados O.A.G.S., M.R.G.F. y J.F.S.P. y el Juzgado Séptimo de Familia de Oralidad de esa misma ciudad.

ANTECEDENTES

1.- El quejoso insta la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y «legalidad», presuntamente vulnerados dentro del juicio de interdicción judicial de su padre señor R.H.D.L.G..

2.- Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis del confuso escrito, lo siguiente:

2.1.- Afirma que «en junio de 2013, se presentó un incidente con [su padre] con las personas que vivía y nos avisaron de unos hurtos que le estaban haciendo y llamarón a [mi] hermana C.I.D.L.M., y se dió cuenta de que estaba mal de la cabeza, no sabía quién era y no la reconocía, [lo] buscó y le di[jo] que había que declararlo interdicto y protegerlo de las personas que se encontraban con él y de sus bienes».

2.2.- Refiere que el 26 de junio de ese año llevaron a su progenitor al psiquiatra de su eps y, «en el diagnostico salió positivo, tenía discapacidad mental absoluta (mal de alzhaimer)…», razón por la que se promovió el asunto de marras por parte de su hermana M.d.S. de L.M., libelo que fue admitido por el a-quo encartado el 6 de marzo de 2014.

2.3.- En dicho trámite se dispuso la «discapacidad mental provisional» de su padre y se designó como curadora provisoria a C.I. de L.M., a su vez, solicitó en varias oportunidades se designara «curador o guardador principal y suplente», de conformidad al artículo 52 inc. 2º de la Ley 1306 de 2009, así como que se autorizara lo contenido en el canon 92 parágrafo final y 93 literal f) ibídem.

2.4.- Reprocha de la juez cuestionada que en la audiencia de fallo celebrada el 6 de septiembre de 2016 omitió responder la reseñadas peticiones y por el contrario le «falt[ó] el respecto», luego pidió aclaración y/o adición de la decisión final para insistir en sus requerimientos pero todo le fue denegado.

2.5.- El tribunal recriminado al desatar la alzada en audiencia adiada 13 de septiembre de 2017 confirmó la determinación de primera instancia, de forma «arbitraria y caprichosa».

2.6.- Censura también, que al solicitar el acta de audiencia la misma no contenía la parte motiva, razón la que alegó nulidad pero le fue denegada en auto de 20 de septiembre hogaño, luego pidió aclaración e interpuso recurso de apelación pero todo le fue rechazado de plano.

3.- Pide, conforme a lo relatado, «se ordene… nombrársele como curador suplente [y] se autorice lo normado en el artículo 93 literalf) Ley 1306 de 2009».

LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS

El colegiado enjuiciado, manifestó que «en proveído vertido en audiencia del trece (13) de septiembre del hogaño, se resolvió mantener incólume la sentencia de primera instancia, al efecto, se explicó que la idoneidad necesaria para tan delicada labor, no estaba cristalizada en ninguno de los suplicantes apelantes, pues a la luz de lo demostrado en el plenario, no se lograba desentrañar que los mismos pudiesen cumplir la condición de tal (suplencia), esto es, que estaban en condiciones de proveerle al afectado mental lo que necesite para su bienestar y progreso, conforme a sus particulares padecimientos de salud, ni que brindaban un entorno socio-familiar funcional, que en definitiva, no terminase por afectar o desmejorar las funciones intelecto-cognitivas, bastante deterioradas, del señor R.H. DE LA VALLE GÓMEZ.

Precisó, que «En ese sentido, la providencia en mención no dejó de aplicar lo normado en el inciso 2° del artículo 52 de la Ley 1306 de 2.009, relativo a la designación de curadores suplentes, sino que, valiéndose que la norma establece la nominación de éstos como una posibilidad, contingente y eventual, en el caso concreto del señor SIMÓN JOSÉ DE LA VALLE MORALES, se estimó no estaban dados en él los presupuestos de ley que permitiesen consentir tal nominación, puntualmente en lo relativo a la aptitud e idoneidad.

Y, añadió que «Con lo que se puede señalar, que la providencia en mención, viene fundamentada en consideraciones jurídicas, lo que permite examinar ab-initio, que se trata de una decisión no arbitraria ni violatoria del derecho fundamental constitucional alguno de los sujetos o extremos procesales participantes en el asunto que se debatía, pues se garantizó el núcleo esencial del debido proceso, al acceso a la administración de justicia, contradicción y defensa, mediante una decisión que tuvo en cuenta los postulados sustanciales y procesales previstos para el caso en concreto expuesto»

El a-quo acusado, guardó silencio.

CONSIDERACIONES

1.- La reiterada jurisprudencia ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la senda idónea para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’», y bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).

El concepto de «vía de hecho» fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en vista de la necesidad de que todo el ámbito jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y la ordenación contemplada en el artículo 4 de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que providencias desconozcan prerrogativas esenciales, se admite por salvedad la posibilidad de amparar esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal se indique que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate de sentencia de tutela» y, 2. Especiales: «a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c) Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error inducido; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la constitución» (C-590/2005, reiterada, entre otras, en SU-913/2009 y T-125/2012).

2.- Observada transversalmente la censura planteada, surge que al estimar el querellante que el colegiado recriminado obró con desprecio de la legalidad por, supuestamente, incurrir en causal específica de procedibilidad por defecto sustantivo y decisión sin motivación, dirige su puntual inconformidad, en últimas, contra el fallo proferido en segundo grado, habida cuenta que confirmó el del a-quo.

3.- Del examen de las pruebas y, en lo concerniente con la queja, se desprende que:

3.1.- «Acta de audiencia – segunda instancia» de fecha 13 de septiembre de 2017, en la que se lee en el resuelve «PRIMERO: CONFIRMAR EN TODAS SUS PARTES la sentencia vertida en audiencia de 6 de septiembre de 2016 POR EL Juzgado Séptimo de Familia de Cartagena… SEGUNDO: No habrá condena en costas…».

3.2.- Proyecto apelación sentencia.

3.3. Auto de 20 del mismo mes y año en el que se niega por improcedente la nulidad alegada.

3.4.- Proveído de 28 de septiembre siguiente en el que se niega el recurso de apelación y la adición y/o aclaración solicitada respecto de la decisión atrás reseñada.

3.5. Audio de la audiencia de fallo celebrada el 13 de septiembre hogaño, remitido por...

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