Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002017-02869-00 de 2 de Noviembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 696178389

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002017-02869-00 de 2 de Noviembre de 2017

Sentido del falloNIEGA TUTELA
Número de sentenciaSTC18101-2017
Número de expedienteT 1100102030002017-02869-00
Fecha02 Noviembre 2017
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA



L.A. RICO PUERTA

Magistrado ponente


STC18101-2017 Radicación n.º 11001-02-03-000-2017-02869-00

(Aprobado en sesión de primero de noviembre de dos mil diecisiete)


Bogotá, D.C., segundo (02) de noviembre de dos mil diecisiete (2017).


Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por Ernesto R.B. contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de S.G., integrada por los Magistrados C.A.P.T., L.A.T.R. y J.G.S., trámite al que fueron citados el Juzgado Promiscuo del Circuito de Cimitarra (Santander), y las partes e intervinientes en el ordinario agrario de pertenencia No. 2006-00790.




ANTECEDENTES


1. El interesado quien actúa en su propio nombre, reclama la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la Corporación accionada.


Solicita, que se ordene al Tribunal Superior de S.G., «declarar la nulidad de lo actuado dentro del proceso radicado al No. 2006-00790-01, a partir de la audiencia celebrada el día seis (6) de diciembre de dos mil dieciséis (2016)», y como consecuencia de lo anterior, «dar trámite al recurso de apelación interpuesto por mi apoderado en contra del fallo de primera instancia proferido por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Cimitarra (Santander), dentro del proceso radicado al No. 2006-00790» (f. 4).



2. En apoyo de lo anterior, aduce, en síntesis, que del proceso de pertenencia que instauró el 22 de noviembre de 2006 en contra de los herederos de J.M.R.B., su cónyuge M.F.G. y demás personas indeterminadas en relación con el predio denominado «La Esperanza», ubicado en el paraje La Colorada, jurisdicción del municipio de Cimitarra (Santander), identificado con la matrícula inmobiliaria No. 324-57802, conoció el Juzgado Promiscuo del Circuito de Cimitarra (Santander), que en sentencia de 21 de abril de 2016 negó las pretensiones de la demanda.


Manifiesta que apeló la decisión, y el recurso lo admitió el Tribunal mediante auto de 10 de junio de 2016 y el 24 de noviembre fijó como fecha para surtir la audiencia de sustentación y fallo el 6 de diciembre siguiente.


Sostiene que en la fecha indicada, se declaró desierto el recurso, «por falta de sustentación, ciñéndose a la disposición contenida en el inciso 4o del numeral 3o del artículo 322 del C.G.P., dando por terminada la audiencia», razón por la cual, el 15 de diciembre su apoderado solicitó la nulidad de lo actuado a partir de la audiencia alegando que, «en el escrito del recurso de apelación interpuesto el 4 de mayo de 2016 no solo se citaron los reparos que se tenían en contra del fallo de primera instancia proferido dentro del trámite judicial, sino además las razones o motivos de la inconformidad con dicha providencia», y como el expediente fue devuelto sin resolverla, el 1º de marzo de 2017 solicitó al Juzgado de conocimiento que le diera trámite, lo que llevó a que el a quo devolviera el proceso al superior para que la solucionara.


Afirma que como el Magistrado Ponente al resolverla en proveído de 17 de marzo de 2017 negó su procedencia por considerarla extemporánea, interpuso recurso de súplica y el Tribunal de S.G. en Sala Civil Familia Dual confirmó la decisión el 25 de abril del año en curso.


Explica que «la inasistencia a la audiencia fijada por el Honorable Tribunal de San Gil para el día seis (6) de diciembre de 2016, obedeció a la falta de recursos del suscrito para mi desplazamiento desde la finca donde resido y que es objeto de la prescripción demandada, así como para sufragar los gastos del abogado para su asistencia, aunado al hecho que se confió que el Tribunal de S.G. realizaría el estudio del recurso al estar debidamente formulado y sustentado» (ff. 1 a 16).


RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS


Hasta el momento de radicar el proyecto de sentencia no se había recibido ninguna manifestación.



CONSIDERACIONES


1. La reiterada jurisprudencia ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es el mecanismo idóneo para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure vía de hecho», y en el entendido que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 mar. 2011, rad. 00329-00, reiterada entre muchas en STC683-2016).


2. Del análisis de los hechos expuestos en la solicitud de protección y fundamentalmente de los documentos allegados a este trámite, anticipa la Corte la inviabilidad del amparo suplicado, como quiera que no se advierte la transgresión de los derechos fundamentales que reclama el accionante.


2.1. En efecto, contra la sentencia proferida el 21 de abril de 2016 por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Cimitarra (Santander), que declaró impróspera la pretensión de prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio de E.R.B. sobre el predio denominado «La Esperanza», ubicado en el paraje La Colorada, jurisdicción del municipio de Cimitarra (Santander), identificado con la matrícula inmobiliaria No. 324-57802, por no haber cumplido el demandante con el requisito del tiempo exigido por la ley (ff. 19 a 31); el apoderado judicial del demandante formuló recurso de apelación (ff. 32 y 33), que admitió el Tribunal Superior de Sal Gil el 10 de junio de 2016 (f. 34), y en auto de 24 de noviembre fijó el 6 de diciembre de 2016 como fecha para llevar a cabo la audiencia de sustentación y fallo (f. 35).


2.2. Llegado el día señalado, la Sala Civil Familia Laboral se constituyó en audiencia y el Magistrado Ponente, al no advertir la comparecencia del apoderado judicial de la parte impugnante declaró desierto el recurso y dejó la siguiente constancia «Abierta la presente audiencia pública, se observa que no se hizo presente el apoderado judicial de la parte recurrente, para cumplir con la carga procesal que le corresponde de acuerdo con lo establecido en el inciso 2", num 3'' del art. 322 de C.G.P., razón por la cual declara desierto el recurso de apelación por falta de sustentación, tal como lo estatuye el aparte final del inc. 4º del num 3º del precisado art. 322.

Vale la pena aclarar que, en tratándose del recurso de apelación, la norma es clara cuando establece, que una es la oportunidad para interponerlo, otra, para formular los reparos de la decisión y otra para sustentarlo» (ff. 36 y 37).


2.3. Ejecutoriada la anterior decisión, en escrito radicado el 15 de diciembre de 2016, el apoderado de R.B. solicitó la nulidad de lo actuado a partir de la audiencia de 6 de diciembre, con fundamento en el numeral 6º del artículo 133 del Código General del Proceso, y alegó que en el escrito de 4 de mayo de 2016 por el cual en término interpuso el recurso de apelación contra el fallo de primera instancia, «no solamente se citaron los cuatro (4) reparos en que se fundamentaría el recurso de alzada, sino que, además se manifestó y explicó el motivo de inconformidad con la decisión del a quo (…) con lo cual se puede deducir que lo que se está sancionando con la decisión es la inasistencia a la audiencia de la parte recurrente» (ff. 38 a 42).


Mediante providencia de 17 de marzo de 2017, el Tribunal Superior de S.G. en Sala Civil Familia Laboral Unitaria, dispuso devolver el expediente al Juzgado de origen al advertir extemporaneidad del escrito y la consecuente falta de competencia, con fundamento en que:

«(…) esta audiencia se realiza el seis de diciembre de 2016 y las decisiones allí tomadas quedaron debidamente notificadas en estrados ese mismo día y surtió su ejecutoria el catorce de ese mes. Agotada la instancia se devuelve el expediente al Juzgado de origen y este sorpresivamente lo devuelve para que esta Corporación reinicie la actuación y dé trámite al escrito de nulidad, lo cual procesalmente no es factible, por extemporaneidad del escrito y consecuente falta de competencia» (ff. 46 y 47).


2.4. Frente a esta determinación, el apoderado judicial del recurrente interpuso recurso de súplica (ff. 48 y 49).


Mediante providencia de 25 de abril de 2017, el Tribunal en Sala Dual de Decisión declaró que el proveído de 17 de marzo debía mantenerse en razón a que,


«(…) ésta Corporación en Sala de decisión, en audiencia de sustentación, alegaciones y fallo llevada a cabo el pasado 7 (sic) de diciembre de 2016, declaró desierto el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante respecto de la sentencia de 21 de abril de 2016, atendiendo a lo dispuesto en el aparte final del inciso cuarto del numeral 3 del artículo 322 del C. G.P. al advertirse la inasistencia de la parte apelante y su apoderado judicial a la audiencia de alegaciones sustentación y fallo en segunda instancia, decisión que al ser proferida en audiencia y no ser susceptible del recurso alguno cobró ejecutoria y firmeza al culminar la misma, como de manera clara y precisa lo señala el inciso final del artículo 302 ibídem.

Desde esta perspectiva, surge claro...

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