Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002017-02998-00 de 9 de Noviembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 696849533

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002017-02998-00 de 9 de Noviembre de 2017

Sentido del falloNIEGA TUTELA
Número de sentenciaSTC18657-2017
Fecha09 Noviembre 2017
Número de expedienteT 1100102030002017-02998-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Á.F.G.R.

Magistrado ponente

STC18657-2017 Radicación n.° 11001-02-03-000-2017-02998-00 (Aprobado en sesión de nueve de noviembre de dos mil diecisiete) Bogotá, D.C., nueve (09) de noviembre de dos mil diecisiete (2017).-

Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por M.H.H.V. contra la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia y el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Apartadó, así como la parte solicitante y demás intervinientes del proceso especial a que alude el escrito de tutela.

ANTECEDENTES

1. El promotor del amparo reclama la protección constitucional de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional convocada, con la sentencia proferida el 4 de mayo de 2017, dentro del proceso especial de restitución de tierras despojadas que la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Tierras Despojadas promovió en nombre del señor L.E.D.E., en relación al predio denominado Parcela 84, ubicado en la vereda P. del corregimiento El Tres, del municipio de T. (Antioquia), juicio en el que intervino en calidad de opositor.

Solicita, entonces, para la protección de sus prerrogativas, que se ordene a la Colegiatura convocada, «revo[car] total o parcialmente el fallo de 4 de mayo de 2017», y como consecuencia de ello, que i) se «deje la parcela como aparece en el registro anterior»; o ii) «que se reconozca la buena fe exenta de culpa», y por tanto, la compensación respectiva (fl. 128).

2. Como soporte fáctico de lo reclamado y en cuanto interesa para la resolución del presente asunto, aduce en síntesis, que la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Tierras Despojadas -Dirección Territorial Antioquia, inició en su contra el trámite de restitución antes mencionado respecto de las parcelas 81 y 84 del predio de mayor extensión ubicado en el Municipio de T., las cuales junto con su hermano «adquiri[ó] por adjudicación del INCODER mediante las Resoluciones Nos. 2204 del 15 de octubre de 2009 y 1317 del 30 de diciembre de 2008».

Que pese a lo anterior, a las pruebas recaudadas en el mentado trámite judicial y a que ostenta la calidad de poseedor, le fue negada la compensación a la que tiene derecho, supuestamente, por no haber probado que su actuar frente al predio objeto de discusión luego del despojo que sufrió el señor D.E., fue de buena fe exenta de culpa, lo cual, dice, no está en discusión, pues si bien ha residido en la zona desde hace más de 20 años, lo cierto es que el fin único para el cual adquirió dicha heredad lo fue el de poder trabajar y desarrollar su proyecto de vida, pues además, «también ha sido desplazado por la violencia en tres ocasiones», situación que fue pasada por alto y no solo transgredió su debido proceso, sino también el principio de la buena fe exenta de culpa en los términos establecidos en la sentencia C-330 de 2016, razón por la que considera que su reclamo merece ser atendido a través de este mecanismo excepcional (fls. 115 a 129).

3. Una vez asumido el trámite, el día 31 de octubre hogaño se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa (fl. 134).

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS

a.) La Jefe de la Oficina Jurídica de la Agencia Nacional de Tierras, y el Coordinador Grupo de Atención de Procesos Judiciales del Ministerio de Agricultura, coincidieron en solicitar la desvinculación de las entidades que representan del presente asunto, tras manifestar que ninguna injerencia tienen en el caso objeto de análisis (fls. 162 – 163 y 172-173).

b.) Por su parte, el Procurador 20 Judicial II de Restitución de Tierras de Medellín, adujo en compendio, que «no le asiste razón al accionante cuando pretende afirmar que el Tribunal no observó ni valoró en su conjunto la prueba allegada al expediente respecto del área del predio pedido es restitución, (…) dado que en la providencia el Tribunal se ocupó detalladamente de la excepción presentada por el opositor por la aparente incongruencia en las áreas referidas»; y, que ya en lo relativo a la buena fe exenta de culpa, también la colegiatura criticada concluyó, que «quien compró durante la presencia y existencia de estos hechos [despojo por actos violentos], lo hizo movido por un ánimo meramente lucrativo o de oportunidad, salvo que demuestre lo contrario» situación que no ocurrió en el sub examine (fls. 164 a 170).

c.) De otra parte, el titular del Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitucion de Tierras de Apartadó, se limitó a realizar un breve resumen del trámite acaecido con ocasión del proceso blanco de las súplicas, manifestando que a la fecha el expediente se encuentra en el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia (fls. 180 a 184).

d.) Al momento de registrar el proyecto de fallo, no se habían efectuado más pronunciamientos por parte de los involucrados en el presente trámite constitucional.

CONSIDERACIONES

1. Tal y como se ha sostenido de tiempo atrás, las providencias de los jueces son, por regla general, ajenas al examen propio de la tutela, en aras de garantizar la autonomía que la propia Carta le ha otorgado a los administradores de justicia, salvo en los eventos en los que resultan ostensiblemente arbitrarias, es decir, producto de la mera liberalidad, y bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de un término prudente a formularla y no tenga ni haya desperdiciado otros medios a su alcance para conjurar el agravio.

2. Descendiendo al caso concreto, se advierte con vista en los elementos de juicio obrantes en estas diligencias, que la protección rogada por el señor M.H.H.V. resulta improcedente, pues la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Antioquia, con la providencia emitida el 4 de mayo de los corrientes, por medio de la cual resolvió, entre otros, «DECLARAR impróspera la oposición planteada mediante apoderado judicial por M.H.H.V., en consecuencia, no reconocer compensación, por no acreditarse el obrar de buena fe exenta de culpa, de conformidad con lo establecido en la parte motiva de esta providencia», y como consecuencia de ello, «RECONOCER Y PROTEGER el derecho fundamental a la restitución y formalización de tierras de L.E.D.E. y su compañera permanente L.D.S.B.R. al momento del despojo, por ser víctimas del conflicto armado interno en los términos del artículo 3º en concordancia con el 118 de la Ley 1448 de 2011», dentro del proceso especial de restitución de tierras despojadas que la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Tierras Despojadas -Dirección Territorial Antioquia, promovió en nombre del señor L.E.D.E., en relación al predio denominado Parcela 84, ubicado en la vereda P. del corregimiento El Tres, del municipio de T. (Antioquia), juicio en el que el aquí accionante intervino en calidad de opositor (fls. 36 a 106), no incurrió en causal de procedencia del amparo, en tanto que adoptó una decisión que no luce arbitraria, tras realizar una valoración atendible de los medios de prueba incorporados en el citado juicio, y observando las directrices fijadas por la Corte Constitucional en la sentencia C-330 de 2016.

3. En efecto, en aquella providencia, a efectos de estudiar la excepción denominada buena fe exenta de culpa propuesta por el inconforme en el marco de la acción de restitución, la Colegiatura criticada dejó por sentado, que el «artículo 91 de la Ley 1448 de 2011 prevé, que en la sentencia del proceso de restitución de tierras se ordenarán las compensaciones a que hubiera lugar a favor de los opositores que prueben buena fe exenta de culpa dentro del proceso; exigiendo además que en el escrito de oposición se deben acompañar los documentos “que se quieran hacer valer como prueba de la calidad de despojado del respectivo predio, de la buena fe exenta de culpa (…)”», colocando de presente el análisis efectuado por la Corte Constitucional en la sentencia C- 330 de 2016, donde se estudió la buena fe simple y la exenta de culpa dentro del marco del proceso de restitución de tierras, de la que citó los apartes pertinentes para concluir:

«[e]n los estudios sobre este principio, la Corte Constitucional, (Sentencia C-1007 de 2002[1]), ha distinguido entre la buena fe simple (conciencia recta y honesta), y la cualificada o creadora de derecho, que reúne dos elementos, el subjetivo (obrar leal) y el objetivo (obrar con seguridad); por lo que la exenta de culpa “debe entenderse, con todo, que es aquella que cabe definir como la...

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