Sentencia nº 54001-23-31-000-2010-00183-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 28 de Septiembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 697191041

Sentencia nº 54001-23-31-000-2010-00183-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 28 de Septiembre de 2017

Fecha28 Septiembre 2017
EmisorSECCIÓN TERCERA
Tipo de documentoSentencia

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - No condena

SÍNTESIS DEL CASO: Sindicado procesado penalmente acusado del delito de acceso carnal abusivo con incapaz de resistir y, como consecuencia de ello, privado de su libertad desde el 3 de diciembre de 2006 hasta el 11 de marzo de 2008. Fue absuelto por considerar que no se estructuró a cabalidad la conducta punible.

PROCEDENCIA DE PRELACIÓN DE FALLO / PROCESOS QUE IMPLIQUEN SOLO LA REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD

En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene a su conocimiento procesos que entraron para dictar fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que (…) exigiría su decisión en atención al orden cronológico respecto del cual pasaron los expedientes al Despacho de la Magistrada conductora del proceso. No obstante, la Ley 1285 de 2009, en su artículo 16, permite decidir de manera anticipada, esto es, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales para su decisión definitiva “entrañe solo la reiteración de jurisprudencia”. En el presente caso se encuentra que el objeto del debate tiene relación con la privación injusta de la libertad del señor A.M.G.R., tema respecto del cual la Sección Tercera del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse en muchas ocasiones, asunto en el que se ha fijado una jurisprudencia consolidada y reiterada, motivo por el cual (…) la Subsección se encuentra habilitada para resolver el presente asunto de manera anticipada.

FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 18 / LEY 1285 DE 2009 - ARTÍCULO 16

COMPETENCIA FUNCIONAL DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA PARA CONOCER PROCESOS POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICA - Naturaleza del asunto

La Sala es competente para conocer de este proceso en segunda instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 7 de febrero de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, toda vez que (…) la competencia para conocer de las acciones de reparación directa que se instauren por error jurisdiccional, por privación injusta de la libertad o por defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia, se encuentra radicada en los Tribunales Administrativos en primera instancia y en el Consejo de Estado en segunda instancia sin consideración a la cuantía del proceso .

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 73

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Cómputo. Término / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN - No operó. Demanda interpuesta en el término legal / SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN - Presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial

[L]a acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión, operación administrativa u ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos. En tratándose de acciones de reparación directa por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad . Así pues, se tiene que el 3 de diciembre de 2006 el señor A.M.G.R. fue capturado por la Policía Nacional y que posteriormente, el 7 de marzo de 2008, el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Cúcuta lo absolvió del delito de acceso carnal con incapaz de resistir y ordenó su libertad inmediata, la que recobró el 11 de marzo del mismo año. Según constancia secretarial, la referida sentencia cobró ejecutoria el 8 de mayo de 2008. Ahora bien, el 9 de marzo de 2010 la parte actora solicitó audiencia de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría 23 Judicial II Administrativa, fecha en la cual operó la suspensión del término de caducidad de la acción de reparación directa, el cual se reanudó el 9 de junio de 2010, esto es al día siguiente en la cual se expidió constancia de audiencia fallida. (…) por haberse interpuesto la demanda de reparación directa el 9 de junio de 2010, esto es, el mismo día que se reanudó el término de caducidad se observa que la acción no se encuentra caducada, comoquiera que dicho término no había fenecido al momento de su presentación.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136.8 / LEY 640 DE 2001 - ARTÍCULO 21

LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA - Acreditada mediante registros civiles de nacimiento

[E]l señor A.M.G.R. se encuentra legitimado para actuar como demandante dentro del proceso de reparación directa, por cuanto de las pruebas obrantes en el expediente se desprende que fue privado de la libertad, en tal sentido se presentó como la víctima del daño cuya indemnización se pretende. Igualmente, se acreditó con los respectivos registros civiles de nacimiento que M.A., O.E., D.C.G.R., O.T. , A.L. e H.M. delP.G.M., son hijos del señor G.R..

CULPA GRAVE Y DOLO - Regulación normativa / CULPA GRAVE Y DOLO - Noción. Definición. Concepto / CULPA GRAVE - Estructuración / DOLO - Estructuración / CULPA GRAVE Y DOLO - Diferencias / ESTRUCTURACIÓN DE LA CULPA GRAVE O EL DOLO COMO CAUSAL EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD EN PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / COMPORTAMIENTO GRAVEMENTE CULPOSO / ACTO

Para identificar los conceptos de culpa grave y dolo, la jurisprudencia ha acudido a los criterios contemplados en el artículo 63 del Código Civil, de los cuales se extrae que el primero corresponde con un comportamiento grosero, negligente, despreocupado o temerario, mientras que el segundo se equipara con la conducta realizada con la intención de generar daño a una persona o a su patrimonio. La Corporación ha establecido que la declaratoria de culpa exclusiva de la víctima obliga a que se examine si el proceder –activo u omisivo– de quien predica la responsabilidad del Estado tuvo injerencia en la generación del daño. Y, de ser así, corresponde examinar en qué medida la acción u omisión de la víctima contribuyó en el daño. (…) En asuntos como el analizado, se entiende configurada la culpa de la víctima cuando se establece que el afectado actuó con temeridad dentro del proceso penal o incurrió en las conductas ilícitas que dieron lugar a la respectiva actuación y, de manera consecuente, justificaban la imposición de una medida restrictiva de la libertad. En el sub lite, la Sala advierte que el comportamiento del señor G.R. fue gravemente culposo, pues si bien en el proceso penal se le absolvió de los cargos imputados, ello obedeció a que se probó que el trastorno mental de la menor no era incapacitante para un consentimiento sexual válido e igualmente que no se demostró el aprovechamiento delictivo en el comportamiento del implicado. Empero, para la Sala es claro que dichas exculpaciones operan frente al delito que se le imputó con la resolución de acusación, sin que ello implique que lo confesado por el señor G.R. pierda validez, toda vez que reconoció que tenía una relación con la menor víctima y que frente a su capacidad intelectual era “un poco diferente”, siendo estas las circunstancias que motivaron la imposición de la medida de aseguramiento. NOTA DE RELATORÍA: En relación con los conceptos de culpa grave y dolo, consultar sentencias de: 18 de febrero de 2010, exp. 17933; 30 de abril de 2014, exp. 27414; 2 de mayo de 2016, exp. 32126 y de 1 de agosto de 2016, exp. 41601. Respecto a la acción u omisión de la víctima como causal de generación del daño, ver sentencias de 20 de abril de 2005, exp. 15784 y de 9 de julio de 2014, exp. 38438

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 63

LA ABSOLUCIÓN PENAL Y LA CULPA DE LA VÍCTIMA EN EL PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA COMO CAUSAL DE EXONERACIÓN DE RESPONSABILIDAD / ACTUACIÓN DEL SINDICADO COMO CAUSA DIRECTA Y DETERMINANTE DEL DAÑO / ROMPIMIENTO DEL NEXO CAUSAL / LA ACTIVIDAD DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA NO FUE LA CAUSA EFICIENTE O ADECUADA DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD

[L]a absolución no implica, per se, la configuración de un daño antijurídico en perjuicio del señor G.R., dado que -bueno es reiterarlo-, la medida de aseguramiento impuesta en su contra obedeció al hecho propio de la víctima, específicamente, que siendo una persona de 74 años de edad sostuvo relaciones con una menor de 14 años de edad que además presentaba un trastorno mental. (…) el señor G.R. aceptó haber tenido relaciones sexuales con la menor XX y conocía de la particular condición que padecía la niña, todo lo cual le permitió a la Fiscalía imponerle la medida de aseguramiento a partir de la cual hoy pretende estructurar un daño, cuando fue el mismo demandante quien, con su proceder, provocó que fuera privado de la libertad. (…) el comportamiento del sindicado reveló un actuar gravemente culposo, pues dentro del proceso penal el mismo implicado aceptó los cargos imputados de haber sostenido relaciones sexuales con una niña de catorce años, circunstancia que provocó la imposición de la medida de aseguramiento en su contra. (…) atendiendo la gravedad de la conducta punible aceptada por el sindicado resulta evidente que al ente investigador no le era exigible una conducta diferente que la de ordenar la medida restrictiva de la libertad con fundamento en la aceptación de cargos y ante la solicitud expresa de que se le aplicaran los beneficios que la ley otorgaba al acogerse a sentencia anticipada. Por lo expuesto, es claro que el comportamiento irregular del señor G.R. fue la causa determinante para ser vinculado en la...

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