Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 6600122130002017-01116-01 de 30 de Noviembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 698385149

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 6600122130002017-01116-01 de 30 de Noviembre de 2017

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Pereira
Número de expedienteT 6600122130002017-01116-01
Número de sentenciaSTC20260-2017
Fecha30 Noviembre 2017
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil

M.C.B.

Magistrada ponente

STC20260-2017

Radicación n°. 66001-22-13-000-2017-01116-01

(Aprobado en sesión de veintinueve de noviembre de dos mil diecisiete)

B.D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil diecisiete (2017).

Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 24 de octubre de 2017, mediante la cual la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira negó la acción de tutela promovida por J.E.A.I. en contra del Juzgado Promiscuo Civil del Circuito de La Virginia, trámite al cual fueron vinculados la Procuraduría General de la Nación y la Defensoría del Pueblo, ambas de la Regional Risaralda.

ANTECEDENTES

1. El gestor demandó la protección constitucional de los derechos fundamentales a la igualdad, buena fe y debido proceso, presuntamente vulnerados por las autoridades acusadas.

2. Arguyó, como sustento de su reclamo, en breve escrito, lo siguiente:

2.1. Que «present[ó] acción popular 2015-0038 la cual se ha tramitado renuentemente inaplicando art. 84 ley especial 472 de 1998 y 42 CGP».

3. Pidió que se ordene al querellado «aplicar art. 84 ley 472 de 1998 art 42 CGP» y que si no se da cumplimiento a lo ordenado «se compulsen copias ante el Consejo Superior de la Judicatura Sala Administrativa y Disciplinaria» (fls. 1 y 2).

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS

El juzgado encartado manifestó que «no es cierto que en este despacho cursa la acción popular propuesta por el accionante J.A., relacionada bajo el número 2015-00038; ya que revisados los libros radicadores, con la radicación enunciada, se encontró la existencia del proceso penal, por el delito de porte de estupefacientes», por lo que se opuso a la prosperidad del amparo (fl. 7).

La Procuraduría General de la Nación Regional Risaralda expuso que «en virtud de las acciones populares presentadas por el señor antes referido, a esta Agencia del Ministerio Público, se ha comunicado de los autos que admiten las respectivas acciones populares y como consecuencia de lo anterior, se ha designado a los diferentes profesionales de la Procuraduría Regional Risaralda y Provincial de P., para dar cumplimiento al artículo 21 de la ley 472 de 1998, por la cual se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia».

Resaltó, que «para el caso que nos ocupa las acciones populares referenciadas no fueron promovidas por la Procuraduría General de la Nación – Procuraduría Regional Risaralda, y por ello se nos ha comunicado el auto que admite la misma por parte del respectivo juzgado de conocimiento, para que intervengamos en aquellos procesos que consideramos conveniente, donde se reitera se viene efectuando el respectivo reparto de las acciones populares entre los profesionales adscritos a la Procuraduría Regional Risaralda y Provincial Pereira».

Relevó, que la situación expuesta por el querellante es «ajena a esta Agencia del Ministerio Público, toda vez que nuestra intervención está orientada a verificar, como ente de control, la defensa de los derechos e interés colectivos, situación que podrá ser verificada por la Procuraduría General de la Nación por intermedio de la Procuraduría Regional y Provincial en el correspondiente pacto de cumplimiento que para el efecto se suscriba» (fl. 10 y vuelto).

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Tribunal denegó el amparo implorado al tener en cuenta la respuesta que brindó la funcionaria judicial accionada comoquiera que «una acción de esta estirpe, como se anunció, tiene como objetivo la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales cuando se vean resquebrajados por acciones u omisiones de parte de quien se demanda, en el caso concreto, es imposible colegir una situación semejante, sencillamente, porque si se ha aludido a una aparente demanda popular identificada con el número de radicación “2015-38”, pero ella no existe, pues ese radicado corresponde a una causa penal, cualquier pedimento cae por su propio peso» (fls. 13 y 14).

LA IMPUGNACIÓN

La interpuso el querellante aduciendo que «estos errores ocurren, pues el tutelado no [le] permite ver el libro radicador y [desconoce] las acciones que se tramitan ni con tutela se [le] ha permitido ver el libro radicador, en aparente denegación a la administración de justicia por el tutelado». Solicita que se ordene «permitir ver el libro radicador y así no cometer este tipo de errores» (fl. 16).

CONSIDERACIONES

1. Reiteradamente la jurisprudencia ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la senda idónea para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’», y bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un término razonable a promover la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).

El concepto de «vía de hecho» fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en razón de la necesidad de que todo el ámbito jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y la ordenación contemplada en el artículo 4 de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que providencias desconozcan prerrogativas esenciales, se admite por salvedad la posibilidad de amparar esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate de sentencia de tutela» y, 2. Especiales: «a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c) Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error inducido; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la constitución» (C-590/2005, reiterada, entre otras, SU-913/2009 y T-125/2012).

2. El actor pretende, de un lado, que se ordene al juzgado encartado «aplicar art. 84 ley 472 de 1998 art 42 CGP», referentes a la aplicación de términos perentorios e improrrogables y los deberes del juez, y, de otra parte, que si no se da cumplimiento a lo ordenado «se compulsen copias ante el Consejo Superior de la Judicatura Sala Administrativa y...

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