Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2012-02246-00 de 7 de Diciembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 698385421

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2012-02246-00 de 7 de Diciembre de 2017

Sentido del falloDECLARA INFUNDADO RECURSO DE REVISION
Tribunal de OrigenSALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA D.C.
Fecha07 Diciembre 2017
Número de sentenciaSC 20447-2017
Número de expediente11001-02-03-000-2012-02246-00
Tipo de procesoRECURSO DE REVISIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
MateriaDerecho Civil

MARGARITA CABELLO BLANCO

Magistrada ponente


SC20447-2017

Radicación n°. 11001 0203 000 2012 02246 00

(Aprobada en sesión de cinco de abril de dos mil diecisiete)


Bogotá, D. C., siete (7) de diciembre de dos mil diecisiete (2017).


Procede la Corte a resolver el recurso de revisión que, en tiempo, formularon los señores J.G.R.L. y CARMEN ALICIA GIL DE R., frente a la sentencia proferida el treinta (30) de noviembre de dos mil diez (2010), por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ejecutivo hipotecario que contra ellos promovió el BANCO AV VILLAS, quien cedió el crédito a Restructuradora de Créditos de Colombia Ltda., y esta a su vez cedió el mismo a Fideicomiso Activos Alternativos Beta .



I. ANTECEDENTES


El proceso ejecutivo hipotecario allegado cuya sentencia de segunda instancia es motivo del presente recurso, se fundamentó en la situación fáctica que a continuación se describe:

1. Según se narró en el libelo, los deudores recibieron de la acreedora a título de mutuo comercial, la cantidades de 4,389.2376 UPAC, de acuerdo al pagaré No. 14.965 de 22 de marzo de 1985 y, 2.627.0348 UPAC, como obra en el título No. 119000-7-18 de 20 de enero de 1997, sumas que fueron objeto de reliquidación por valor de $526.759,13 y $3.080.767,19, respectivamente.


1.1. Por incurrir en mora, la entidad bancaria promovió un primer juicio ejecutivo, correspondiéndole el conocimiento al Juzgado Octavo Civil Circuito de esta ciudad, sin embargo, el proceso fue terminado por disposición de la Ley 546 de 1999.


1.2. El Banco AV Villas, una vez efectuada la reliquidación legal y comoquiera que los deudores incurrieron nuevamente en mora, inició un segundo proceso, en el cual la pretensión planteada fue que se librara mandamiento de pago, respecto al pagaré No. 14.965, por la suma de treinta y tres mil ciento doce unidades con seis mil trescientos ochenta fracciones de UVR (33.112,6380) que corresponde al capital de diecinueve (19) cuotas vencidas y no pagadas, junto a los intereses corrientes y moratorios y, frente al pagaré No. 119000-7-18 por la cantidad de trescientos nueve mil trescientos treinta y nueve unidades con mil seiscientas sesenta y siete fracciones de UVR (309,339.1667) que corresponden al capital de cuarenta (40) cuotas vencidas y no pagadas, junto a intereses corrientes y de mora; además de la venta en pública subasta del inmueble ubicado en la calle 160 No. 32-44 lote 2 manzana 34 sector 3 urbanización Magdala de esta ciudad, con folio de matrícula No. 50N-374915.


2. La entidad bancaria cedió los derechos de los créditos a la Reestructuradora de Créditos de Colombia Ltda., trámite que fue aprobado por el juez de primera instancia mediante proveído de 27 de noviembre de 2007.

3. En su momento, los ejecutados, concurrieron al proceso manifestando su total oposición a las súplicas de la demanda y propusieron como única excepción de mérito la que denominaron prescripción del derecho incorporado en los pagarés base de la ejecución, con fundamento en que la exigibilidad de la última cuota correspondiente al No. 119000-7-1 fue el 20 de enero de 2002, por lo que la acción cambiaria prescribió el 20 de enero de 2005; entretanto el identificado con el No. 14965 se hizo exigible desde el 7 de marzo de 2000, de manera que prescribió el 7 de marzo de 2003 y, el libelo fue presentado el 20 de abril de 2007, fecha para la cual la acción cambiaria se encontraba prescrita.


4. El trámite reservado para esta clase de controversias fue observado en su totalidad; el a-quo puso fin a la primera instancia el treinta y uno (31) de agosto de dos mil nueve (2009), data en que no accedió a las pretensiones formuladas, declaró probada la excepción de mérito alegada por los deudores y dio por terminado el asunto. Revisada dicha sentencia por el ad-quem, calidad esta última que asumió la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, el treinta (30) de noviembre de dos mil diez (2010)-folios 87 a 102, cuaderno No. 2, decidiendo revocar la adoptada por el juez de conocimiento y, contrario a lo por él resuelto, dispuso seguir adelante la ejecución con modificaciones realizadas al mandamiento de pago, la venta en pública subasta y practicar la respectiva liquidación del crédito.


5. Frente a esta decisión, dentro de la ocasión prevista para ello, se interpuso el recurso de revisión y, esa censura, precisamente, es la que ocupa la atención de la Corporación.

II. EL RECURSO DE REVISIÓN


1. Los gestores de este mecanismo impugnativo de naturaleza extraordinaria señalaron las causales 6ª y 8ª del artículo 380 del C. de P.C., como fundamento jurídico de su pretensión.


2. Como hechos de su reclamación, precisaron los siguientes:


2.1. Respecto a la causal octava, expusieron que «la nulidad de la sentencia surge, en virtud de la suspensión del proceso a que estaba sometido en espera de la reestructuración del crédito. En efecto, la ley 546 de 1999 y las sentencias de constitucionalidad emitidas por la Corte Constitucional respecto de la financiación de vivienda, establecen que los créditos otorgados con anterioridad a 1999 debían ser sometidos a reliquidación y posterior reestructuración… el no haber reestructurado el crédito objeto de demanda y ordenarse seguir adelante con la ejecución, surge una nulidad en la sentencia proferida, en la medida en que el proceso no podía ser iniciado hasta tanto no se verificara ese requisito establecido en la ley 549 de 1999 y en la Jurisprudencia de Constitucionalidad con claros efectos ERGA OMNES y de obligatoria observancia».


Así mismo, manifestaron que «existe otra causal de nulidad en la sentencia proferida, que da paso a la revisión, basada en la declaratoria de nulidad por parte del Consejo de Estado, del Decreto 234 de 2000 emanado de la Presidencia de la República que daba fundamento a los valores de liquidación de la UVR. Con la nulidad del Decreto 234 de 2000, la metodología de cálculo de la variación anual por la actualización de la UVR debe expresarse en términos anualizados, para sumar el interés remuneratorio y así hallar una tasa de interés efectiva anual para cada periodo de cobro o liquidación, lo que no se hizo en el proceso generando nulidad de la sentencia pues se basa en un Decreto inexistente en el mundo jurídico en virtud de la nulidad sobre él decretada».

2.2. Y, en lo que respecta a la causal sexta, señalaron que «al ordenar el ad-quem seguir adelante la ejecución liquidando intereses de mora de UVR + 19.05 conforme lo ordenó en el mandamiento de pago, viola lo dispuesto en el artículo 491 del C.P.C., que dice: “cuando se pidan intereses y la tasa legal o convencional sea variable, no será necesario indicar la tasa porcentual de la misma”».


Seguidamente, afirmaron «para la Junta Directiva del Banco de la República, la Superintendencia Financiera, los bancos hipotecarios y el operador judicial, para el cálculo de la corrección monetaria por la actualización de la UVR, aplican como valor Cero (0), pero realmente si cobran la actualización del capital disfrazando la violación de los topes de remuneración, con esta maraña, engaño, se han aprovechado de los titulares del crédito en UVR, porque no se cuantifica la real tasa de interés que se causa».


Y, finalmente, anotaron «queda plena y claramente demostrado que se superaron los límites máximos permitidos para el cobro de los intereses, al cobrar 40.22% E.A., cuando lo permitido es 31.45% E.A. … el Tribunal en el trámite del proceso expresa lo contrario. Puesto que erige tal entidad capaz de obtener una sentencia errada y un tratamiento diferente en el discurrir procesal y que afecta gravemente las finanzas de mí protegida, dentro de las cuales descollan: a- No se aplican las sentencias de la Honorable Corte Constitucional relacionadas con los créditos de vivienda. B- No se aplican las normas de la ley 546 de 1999 y ley 45 de 1990. Lo que se concluye, que al crédito debatido: a- No se aplican las tasas de interés preferenciales determinadas por la autoridad monetaria, ordenadas por Corte Constitucional para los créditos de vivienda, si no usureras como se demuestra. B- Se capitaliza intereses pese a que está prohibido en el artículo 17 de la ley 546 de 1999».


III. TRÁMITE DEL RECURSO


1. La demanda de revisión fue admitida mediante auto de fecha siete (7) de junio de dos mil trece (2013), proveído que fue notificado a la parte demandada el dieciséis (16) de agosto del mismo año, quien dentro del término del...

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