Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002017-03311-00 de 12 de Diciembre de 2017
Sentido del fallo | NIEGA TUTELA |
Número de sentencia | STC20809-2017 |
Número de expediente | T 1100102030002017-03311-00 |
Fecha | 12 Diciembre 2017 |
Tipo de proceso | ACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA |
Materia | Derecho Civil |
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada ponente
STC20809-2017
Radicación n.° 11001-02-03-000-2017-03311-00
(Aprobado en sesión de seis de diciembre de dos mil diecisiete)
Bogotá, D. C., doce (12) de diciembre de dos mil diecisiete (2017).
Decídese la acción de tutela instaurada por A. de J.R.M. frente a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, integrada por los magistrados José Gildardo Ramírez Giraldo, M.C.O.P. y María Euclides Puerta Montoya y el Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de esa misma ciudad.
ANTECEDENTES
1.- El quejoso insta la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y «defensa», presuntamente vulnerados por las autoridades acusadas dentro del juicio ejecutivo singular que inició a F.J.O.B. y Viviana Marcela Echeverri Castrillón.
2.- Arguye, como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:
2.1.- Destaca que promovió el asunto de marras con el fin de obtener el pago de unos cánones de arrendamiento adeudados pero el mismo culminó con sentencia el 13 de mayo de 2016 «aclarada, adicionada y corregida» el 21 de junio de junio de 2016, decisión que le fue «favorable parcialmente por cuanto la señora Viviana Marcela Echeverri Castrillón fue liberada de su obligación monetaria».
2.2.- Censura que «el argumento principal esgrimido por el despacho … consistió en darle pleno valor probatorio al dictamen pericial grafológico, el cual no lo tiene por cuanto no ha sido reconocido como tal ni por la ley ni por la Constitución ni por la jurisprudencia, en tanto que desconoció la autenticación de la firma de la demandada ante Notario, no desvirtuada dentro del proceso por mi contraparte y que constituye plena prueba reconocida como tal por la Ley, la Constitución y la Jurisprudencia…».
2.3.- El colegiado enjuiciado al desatar la alzada en audiencia de 27 de julio de 2017 confirmó el fallo de primer grado, determinación que no fue unánime comoquiera que la magistrada María Euclides Puerta Montoya salvó voto, del cual destaca que «… el notario como funcionario público en ejercicio de la función pública asignada en el Decreto 960 de1970 art. 73, dio testimonio escrito de que la firma fue puesta en su presencia, estableciendo la identidad de la firmante; en este orden de ideas se tiene que ante el fedatario V.M.E.C. reconoció como suya la firma puesta en el documento, identificándose ante el funcionario con cédula de ciudadanía; lo que atendiendo el bien jurídico de la fe pública notarial protegida por el Estado tiene que tenerse como verdadero, sin disponibilidad de desconocerlo…».
3.- Pide, conforme a lo relatado «declarar no probada la tacha de falsedad…» (fls. 1-6).
4.- El tribunal constitucional mediante auto 21 de noviembre de 2017 remite a esta Corporación la salvaguarda impetrada por carecer de competencia (fl. 41).
LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
El a-quo enjuiciado, remitió el expediente No. 2010-00802-00 en calidad de préstamo (fl. 42).
La señora V.M.E.C., señaló que «las probanzas arrimadas al proceso tales como dictamen pericial y testimonial probaron hasta la saciedad que la firma autógrafa estampada en el contrato de arrendamiento no correspondía a la que yo utilizo en el giro habitual en todos mis actos como ciudadana. La verdad, Honorable Magistrado, nunca intervine para nada en ese contrato, además nunca tuve negocios de ninguna índole que ameritaran la consecución de dicho local» (fls. 46-47).
El ad-quem acusado guardó silencio.
CONSIDERACIONES
1.- La reiterada jurisprudencia ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la senda idónea para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’», y bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).
El concepto de «vía de hecho» fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en vista de la necesidad de que todo el ámbito jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y la ordenación contemplada en el artículo 4 de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que providencias desconozcan prerrogativas esenciales, se admite por salvedad la posibilidad de amparar esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal se indique que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate de sentencia de tutela» y, 2. Especiales: «a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto;...
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