Sentencia nº 08001-23-31-000-2010-01223-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 9 de Noviembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699142321

Sentencia nº 08001-23-31-000-2010-01223-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 9 de Noviembre de 2017

Fecha09 Noviembre 2017
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION B

Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUETER

Bogotá, D.C., nueve (9) de noviembre dos mil diecisiete (2017).

Radicación número: 08001-23-31-000-2010-01223-01(3610-14)

Actor: C.R.P.R.

Demandado: DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA Y CONTRALOR I A DISTRITAL DE BARRANQUILLA

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO . SANCIÓN MORATORIA POR PAGO TARDÍO DE LAS CESANTÍAS .

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la accionada contraloría distrital de Barranquilla contra la sentencia de 14 de septiembre de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que accedió a las pretensiones de la demanda del epígrafe.

I. ANTECEDENTES

1.1 Acción(ff. 1-7). La señora C.R.P.R., por conducto de apoderado, ocurre ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo a incoar acción de nulidad y restablecimiento del derecho, conforme al artículo 85 del Código Contencioso Administrativo (CCA), contra el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla y contraloría distrital de Barranquilla para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan.

1.1.1 Pretensiones. 1)La actora aspira a que se declare la nulidad de los oficios SG-00147-08 de 16 de abril de 2008, del secretario general de la contraloría distrital de Barranquilla, y OAJ 1169 de 28 de abril siguiente, del jefe de la oficina asesora jurídica de la alcaldía de Barranquilla, por medio de los cuales le negaron el reconocimiento y pago de la sanción moratoria de sus cesantías de los años 2004, 2005 y 2006, de conformidad con la Ley 344 de 1996, que la solicitó en sendos escritos de 14 de abril de 2008.

2) Que, como consecuencia de la an terior declaración y a título de restablecimiento del derecho, se condene a los demandados contraloría distrital de Barranquilla y Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla a pagar a la accionante, a partir del 16 de febrero de 2005 hasta que se produzca el pago o la consignación de las cesantías, a «razón de $53.236.6 diarios correspondiente a un día de salario por cada día de retardo».

3 ) Que se actualicen los valores condenados, conforme al índice de precios al consumidor (IPC), con sus respectivos intereses.

4) Que se condene en costas del proceso y agencias en derecho.

1.1.2 Fundamentos fácticos (ff. 1-2).Relata la demandante que laboró en la contraloría distrital de Barranquilla, en el cargo de profesional universitario, código 340, grado 3, entre el 10 de febrero de 2004 y el 4 de junio de 2008, con una asignación mensual de $1.597.098.

El 14 de abril de 2008 solicitó, por separado, de la contraloría distrital de Barranquilla y la alcaldía distrital de esa ciudad la cancelación de la indemnización o sanción moratoria por el no giro oportuno de sus cesantías al fondo en que se encontraba afiliada durante los años 2004, 2005 y 2006, de acuerdo con lo previsto en la Ley 344 de 1996, lo que le fue despachado de manera desfavorable, mediante oficios SG-00147-08 de 16 de abril de 2008, del secretario general de la contraloría distrital de Barranquilla, y OAJ 1169 de 28 de abril siguiente, del jefe de la oficina asesora jurídica de la alcaldía de Barranquilla.

Por último, expresa que el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla es solidario responsable del pago de los derechos que se reclaman, pues los recursos de la contraloría distrital de Barranquilla provienen de él.

1.1.3 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. Cita como normas violadas por los actos administrativos acusados las siguientes: los artículos 13, 29, 53 y 209 de la Constitución Política; 13 de la Ley 344 de 1996; 99, numeral 3, de la Ley 50 de 1990; 1.º del Decreto 1582 de 1998; 21, Decreto 1063 de 1991; 85 y 137 a 139 del Código Contencioso Administrativo (CCA); y 20, numeral 3, del Código de Procedimiento Civil (CPC).

El concepto de la violación reside, en breve, en que al encontrarse amparada la actora por la Ley 344 de 1996, reglamentada por el Decreto 1582 de 1998, que remite a los artículos 99, 102 y subsiguientes de la Ley 50 de 1990, las accionadas incurrieron en violación flagrante de estas normas al no consignar las cesantías en el momento oportuno (a más tardar el 14 de febrero del año siguiente), ya que «estos derechos que se reclaman son derechos adquiridos que han sido vulnerados por los demandados por la omisión sin justificación alguna, por cuanto mi mandante tiene una indefensión ante los demandados pues estos son los encargados de hacer las diligencias para consignar las cesantías conforme a las leyes vigentes» (f. 5).

1.2 Contestación de la demanda.

1.2.1 Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla (ff. 177-189). Se opone a las pretensiones y hechos de la demanda porque entre la demandante y él no existió vínculo laboral contractual ni reglamentario, por lo que no está obligado a consignar las cesantías. Si bien es cierto que por exigencias legales debe realizar transferencias al presupuesto de la Contraloría Distrital de Barranquilla, no lo es menos que al tener esta autonomía administrativa y presupuestal debe asumir las prestaciones sociales de sus funcionarios.

Propone las excepciones de falta de legitimación sustantiva de la demanda por pasiva, ineptitud de la demanda, caducidad de la acción, cobro de lo no debido e inexistencia de la obligación.

1.2.2 Contraloría distrital de Barranquilla (ff. 190-194). Alega que, conforme al artículo 3 de la Ley 1416 de 2010, en «desarrollo del fortalecimiento, garantía y salvaguarda del control fiscal territorial, las entidades territoriales correspondientes, asumirán de manera directa y con cargo a su presupuesto el pago de las conciliaciones, condenas, indemnizaciones y cualquier otra forma de resolución de conflictos de las Contralorías, sin que esto afecte el límite de gastos del funcionamiento en la respectiva Contraloría Territorial», el Distrito de Barranquilla tiene la obligación de asumir el pago de los conceptos a que se refiere la norma.

Formula las excepciones de prescripción y subrogación de la obligación, y ausencia de mala fe.

II. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Tribunal Administrativo del Atlántico, en sentencia de 14 de septiembre de 2011, declaró la nulidad de los actos acusados y accedió a las demás súplicas de la demanda, pues condenó al Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, a través de la contraloría distrital de esa ciudad, a cancelar a la demandante un día de salario por cada día de retardo en la consignación de sus cesantías correspondientes a los años 2004, 2005 y 2006, con base en el último salario básico devengado.

Sin embargo, como la actora presentó su solicitud de reconocimiento de la sanción moratoria el 14 de abril de 2008, estimó que había operado el fenómeno de la prescripción trienal, desde el 14 de abril de 2005 hacia atrás. Por lo tanto, ordenó que la sanción moratoria se pagara «desde el día 15 de abril de 2005 y hasta el día en que el actor (sic) fue retirado del servicio, esto es 4 de junio de 2008, pues hasta ese momento se extingue la obligación de consignar las cesantías y nace la de entregárselas al trabajador». No condenó en costas (ff. 302-320).

II I. EL RECURSO DE APELACIÓN

La accionada contraloría distrital de Barranquilla, en desacuerdo con el fallo del a quo, pide que, sin que se exprese reconocimiento de deuda alguna por concepto de sanción moratoria, el procedimiento que debió aplicarse se encuentra preceptuado en el artículo 3 de la Ley 1416 de 2010, en el que se deja claro que este tipo de obligaciones deben ser asumidas por el Distrito de Barranquilla, que dice: «En desarrollo del fortalecimiento, garantía y salvaguarda del control fiscal territorial, las entidades territoriales correspondientes, asumirán de manera directa y con cargo a su presupuesto el pago de las conciliaciones, condenas, indemnizaciones y cualquier forma de resolución de conflictos de las contralorías, sin que esto afecte el límite de gastos de funcionamiento en la respectiva Contraloría Territorial».

Por lo tanto, la obligación de estos conceptos debe ser asumida por el Distrito de Barranquilla, sin que lo sea en forma solidaria, sino directa, ni tampoco se afecte el límite de gastos de funcionamiento.

Por último, persiste en la idea de que en el presente asunto operó la caducidad de la acción, de conformidad con el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo (CCA) [ff. 340-343].

IV. TRÁMITE PROCESAL

El recurso de apelación interpuesto por la contraloría distrital de Barranquilla fue concedido , mediante proveído de 1.° de julio de 2014 , ante est a C orporación (f. 440 y vto. ), y se admitió por proveído de 22 de septiembre siguiente (f.447 ) ; y, después , en pr ovide ncia de 26 de enero de 2015 , se dispuso a correr traslad o simultáneo a las partes y al Ministerio P úblico para que alegaran de conclusión y conc eptuara, en su orden (f. 449 ), oportunidad ap rovechada por la actora y el último de ellos.

La accionante (ff. 491-494 ) rep ite los argumentos expuestos en la demanda e insiste e n que el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla , como ente territorial de la jurisdicción de la contraloría distrital de esa ciudad, es el que responde presupuestal, econ ómica y financieramente por el giro de los dineros y recursos de esta última, por lo que l a autonomía presupuestal de dicha entidad no es absoluta sino relativa.

El Ministerio Público (ff. 497-506 ) . La señora procuradora tercera delegada ante esta Corporación estima que se debe confirma r la sentencia d e primera instancia, en cuanto declaró la nulidad de los actos acusados y decretó la prescripción trienal , de...

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