Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-02032-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 11 de Octubre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699144869

Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-02032-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 11 de Octubre de 2017

Fecha11 Octubre 2017
EmisorSECCIÓN QUINTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Bogotá, D.C., once (11) de octubre de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 11001-03-15-000-2017-02032-00 (AC)

Actor: J.H.G.C.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Y OTROS

Se pronuncia la Sala sobre la acción de tutela interpuesta por el señor J.H.G.C.contra el Tribunal Administrativo del Huila, Sala Sexta de Decisión.

ANTECEDENTES

1. Solicitud

Con escrito recibido el 08 de agosto de 2017, el señor J.H.G.C., en nombre propio, ejerció acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Huila, Sala Sexta de Decisión, con el fin de reclamar el amparo de su derecho fundamental a la defensa.

Lo anterior, por cuanto consideró que tal derecho le fue vulnerado por la autoridad mencionada, con ocasión de la providencia del 2 de agosto de 2017 en la que ordenó remitir la acción de cumplimiento de radicado 41001-23-33-000-2017-00327-00 al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Civil - Familia - Laboral.

2. Hechos

La solicitud de tutela se sustentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia:

El señor J.H.G.C. interpuso acción de cumplimiento contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva y el Juzgado Tercero de Familia de la misma ciudad, al considerar vulnerado su derecho a la defensa por no atender sus manifestaciones de no contar con un abogado que lo defendiera dentro del proceso ordinario de radicado 41001-31-10-003-2014-00093-00, pese a sus múltiples reclamos.

La acción de cumplimiento fue repartida al Tribunal Administrativo del H., quien con auto del 19 de julio de 2017 rechazó de plano la demanda presentada por el actor con fundamento en que a través de la acción de cumplimiento no es procedente revisar las actuaciones de los servidores judiciales. Contra la anterior decisión el señor J.H.G.C. presentó recurso de reposición que fue declarado improcedente en auto de 2 de agosto de 2017, mediante la misma providencia, el Tribunal Administrativo del H. remitió por competencia la demanda al Tribunal Superior de Neiva - Sala Civil - Familia - Laboral, y señaló que la misma debe ser tramitada como una acción de tutela.

3. Petición de amparo constitucional

A título de amparo se incoaron las siguientes pretensiones:

PRIMERO: Ampara el derecho a la defensa para la persona J.H.G.C. C.C 79.306.515 víctima de desplazamiento forzoso.

SEGUNDO: Revocar el auto de fecha 2 de agosto de 2017 extendido por el H. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA SALA SEXTA DE DECISIÓN M.D.J.M.L.B. que, entre otros, ordenó en numeral “SEGUNDO.- REMITIR por competencia la presente actuación al TRIBUNAL SUPERIOR DE NEIVA - SALA CIVIL FAMILIA LABORAL-, para que sea tramitada como acción de tutela

TERCERO: Como consecuencia, de dicha integración, ordenar lo peticionado en Acápite numeral “VI.- PETICIÓN” de la Acción de Cumplimiento radicado 41001233300020170032700 de H. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA SALA SEXTA DE DECISIÓN M.D.J.M.L.B., para, lo cual, integro dicha petición en el presente:

“Primero: A.H. TRIBUNAL DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL M.P. DRA. M.A.N.D.V. - debido a que, por medio del correo electrónico antes obrante le puse en conocimiento que estaba sin abogado que me defendiera en el PROCESO ORDINARIO DE DECLARATORIA DE EXISTENCIA, DISOLICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA SOCIEDAD PATRIMONIAL ENTRE COMPAÑEROS PERMANENTE - UNIÓN MARITAL DE HECHO DE LEY 54/90, CONTRA HEREDEROS DE M.G.F.- radicado 41001311000320140009300- darle cumplimiento a la norma Artículos 160.161 y 163 del Código de Procedimiento Civil

(…)”.

4. Fundamentos de la solicitud

El accionante consideró que la autoridad judicial accionada vulneró su derecho fundamental, por cuanto el Tribunal Superior de Familia del Distrito Judicial de Neiva, Sala Civil - Familia - Laboral, autoridad a la que le remitió la acción de cumplimiento para ser tramitada como acción de tutela, es una de las demandadas dentro del mentado proceso.

5. Trámite de la acción de tutela

Mediante auto de 11 de agosto 2017 , la Sección Quinta admitió la demanda respecto a la pre te nsión de dejar sin efectos el auto de 2 de Agosto de 2017 y ordenó notificar a los Magistrados del Tribunal Administrativo del H., del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Civil - Familia - Laboral, como demandados y al Juez Tercero de Familia de Neiva, a la Rama Judicial - Dirección General - Consejo Superior de la Judicatura y a la Fiscalía General de la Nación como terceros con interés.

6. Contestaciones

6.1. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva

La Magistrada Enasheilla Polanía Gómez, en oficio del 22 de agosto de 2017, rindió informe en el que indicó que a su despacho fue repartida la acción de cumplimiento remitida por el Tribunal Administrativo del H..

Señaló que una vez revisada, se percató que la inconformidad del actor recaía sobre varios despachos judiciales, entre los que estaba el del magistrado de la Sala Civil Familia Laboral de dicho Tribunal, razón por la cual, atendiendo la reglas de reparto de la acción de tutela, dispuso remitirla a la Corte Suprema de Justicia el 16 de agosto de 2017.

6.2. Dirección Ejecutiva de Administración Judicial

Mediante memorial enviado el 22 de agosto de 2017, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial solicitó que se declare improcedente la acción de tutela por no cumplir con el requisito de procedibilidad cuando se trata de tutelas contra providencia judiciales, así mismo no acreditó ningún prejuicio irremediable que acredite su estudio.

6.3. Fiscalía General de la Nación

La Fiscalía General de la Nación, por intermedio de apoderado, indicó que no tiene legitimación en la causa por pasiva, pues no existe una relación de causalidad entre sus actuación es u omisiones y la present e vulneración del derecho fundamental invocado por el actor. Por lo que solicitó declarar la falta legitimación y ordenar su desvinculación.

6.4 Los demás notificados guardaron pese a ser notificados en forma adecuada.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia

La Sala es competente para conocer de la acción de tutela de conformidad con lo establecido en el Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 1069 de 2015.

2. Cuestión previa

La Fiscalía General de la Nación consideró que carece de legitimación en la causa por pasiva dentro del presente trámite, ya que la única autoridad responsable de la posible vulneración del derecho invocado es el Tribunal Administrativo de H..

Sin embargo, esta Sección comprueba que la Fiscalía General de la Nación fue vinculada a la tutela en calidad de tercero con interés, debido fue tercero dentro del proceso de tutela en el que se profirió la providencia cuestionada y podría verse afectada con lo que se decida en la presente acción. En esa medida, la vinculación de esa entidad se considera razonable por lo que se negará la solicitud correspondiente.

2. Problema jurídico

Corresponde a la Sala determinar si la autoridad demandada vulneró el derecho de defensa del actor al remitir por competencia la acción de tutela de radicado 2017-00327-00.

Para resolverlo, se estudiarán los siguientes aspectos: (i) generalidades de la acción de tutela; (ii) la carencia actual de objeto por hecho superado; y, (iii) elanálisis del caso concreto.

3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales

La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de treinta y uno (31) de julio de 2012, unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales y declaró su procedencia.

Así las cosas, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar un estudio de fondo, que la acción tuitiva cumpla con los siguientes requisitos: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez; iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los recursos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.

De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se estudie el fondo del asunto.

4. Examen de los presupuestos de procedencia adjetiva

Atendiendo lo antes expuesto, la Sala determinará si la petición tutelar, en el asunto de autos, satisface todos los presupuestos de viabilidad del recurso de amparo cuando este se dirige a desvirtuar la presunción de legalidad de las providencias judiciales, tal y como se explica a continuación:

4.1. Para esta Sala, está acreditado que la solicitud de amparo no se dirige a cuestionar el fallo proferido dentro de un proceso de tutela, con lo que entiende superado el primero de los requisitos, puesto que la providencia que se cuestiona fue proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, en el trámite de una acción de cumplimiento, mediante la cual se remitió por competencia y para que fuera tramitada como acción de tutela.

4.2. Asimismo, se advierte que la accionante no cuenta con otro medio de defensa judicial, distinto de este mecanismo constitucional, para conjurar la eventual transgresión que la aludida decisión pueda irrogarle a sus derechos fundamentales, pues de entrada, se advierte que agotó los recursos ordinarios que tenía a su alcance, en cuanto a los recursos extraordinarios - taxativamente contemplados en el ordenamiento - los mismos no tienen cabida en el sub examine.

4.3. De igual forma, en el presente asuntose cumple con el requisito de inmediatez, en atención a que el auto cuestionado fue dictado el 2 de agosto 2017 y la tutela que retiene en la actualidad la atención de la Sala fue interpuesta el 8...

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