Sentencia nº 11001-03-25-000-2011-00294-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 9 de Octubre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699145041

Sentencia nº 11001-03-25-000-2011-00294-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 9 de Octubre de 2017

Fecha09 Octubre 2017
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “A”

Consejero p onente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

Bogotá D.C, nueve (9) de octubre de dos mil diecisiete (2017).

Radicación número: 11001 - 03 - 25 - 000 - 201 1 - 00294-00 ( 1092-11 )

Actor: RAÙ L RENOWITZKY COMAS

Demandado : PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN.

No encontrando causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir en única instancia el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por la parte actora contra la Procuraduría General de la Nación.

ANTECEDENTE S

R.R.C., por conducto de apoderado, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, solicita que se declare la nulidad de los actos administrativos contenidos en las siguientes decisiones:

Resolución núm. 154-154289-2007 de 31 de agosto de 2009, proferida por la Viceprocuraduría General de la Nación, mediante la cual lo sancionó con destitución e inhabilidad por el término de 10 años para ejercer cargos públicos.

Decisión administrativa núm. 154289-2007 de segunda instancia de 25 de noviembre de 2009 expedida por el Procurador General de la Nación, mediante la cual confirmó la decisión anterior.

A título de restablecimiento del derecho solicita que se le pague por daños morales el equivalente a 95 salarios mínimos legales vigentes, igualmente se ordene a la Oficina de Registro y Control Disciplinario de la Procuraduría anular las anotaciones hechas en razón a la sanción impuesta, asimismo se condene a la entidad demandada a pagar las costas del proceso y finalmente se de cumplimiento al fallo en los términos de los artículos 176 y 177 del CCA.

Para sustentar las anteriores pretensiones, la parte actora relató los siguientes hechos:

El 29 de noviembre de 2000, entre el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla y la firma Métodos y Sistemas S.A se celebró el contrato de consultoría núm. GP-CM-CONS-001-2000, que tenía por objeto la asesoría técnica de administración y coordinación de la gestión tributaria para la implementación del sistema integral destinado a la modernización de la ciudad.

El 31 de enero de 2007, el Procurador General de la Nación comisionó a dos asesores del despacho para indagar las irregularidades que la Contraloría General de la República puso de presente en relación con las deficiencias en la auditoria del mismo, lo anterior en los términos del artículo 150 del CDU.

El 21 de febrero de 2007, dispuso apertura de investigación disciplinaria en contra de varios funcionarios de la Alcaldía de Barranquilla, entre ellos, al señor R.R.C., conforme al artículo 152 de la Ley 734 de 2002 a fin de determinar la veracidad de los hechos denunciados.

El 18 de febrero de 2008, la entidad de control profirió pliego de cargos en contra del investigado, como quiera que lo encontró responsable de haber omitido la cláusula décima octava del contrato de consultoría núm. GP-CN-CONS-001 de 2000, la cual imponía como obligación en cabeza de la Secretaría de Hacienda Distrital de Barranquilla, la supervisión del mismo, en unión con un coordinador que debía ser nombrado por este, deber que fue desconocido en su integridad por los citados servidores públicos, irrumpiendo el contenido del numeral 31 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002.

Por los anteriores hechos, el 31 de agosto de 2009 el ente de control declaró responsable disciplinariamente al investigado imponiéndole como sanción la destitución e inhabilidad para ejercer cargos públicos por un término de 10 años. Apelada la decisión, la Procuraduría General de la Nación el 25 de noviembre de 2009 la confirmó en todas sus partes.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN

Como normas vulneradas citó las contenidas en la Constitución Política: artículos 21, 29, 90 y 230.

Decreto 01 de 1994: artículos 69, 85 y 132.

La parte actora, sustenta su demanda en el siguiente cargo:

De la e xistencia de escritos que demuestran que el secretario de hacienda de Barranquilla a través del jefe de impuestos, ejerció la vigilancia y control del contrato de consultoría núm. GP-CM-CONS 0 01 -2000 de 29 de noviembre de 2000 suscrito con la firma Métodos y Sistemas , conforme a lo señalado en la cláusula décima octava .

Advierte el actor que este argumento se concreta a partir del 4 de enero de 2002, cuando el secretario de infraestructura pública de Barranquilla, designó como supervisor o auditor del citado contrato al jefe de impuestos. Vigilancia que debía prolongarse sucesivamente en los funcionarios que se desempeñaran en dicho cargo. De manera tal que cuando el accionante llegó a la Secretaría de Hacienda en el año 2004, dicha labor venía siendo ejercida por este funcionario tal y como lo prueban las comunicaciones cruzadas con la firma contratante, situación que no fue tenida en cuenta por el operador disciplinario al proferir los actos enjuiciados.

Explica que nunca hubo omisión en cuanto a la existencia de un supervisor o auditor durante la ejecución del contrato, especialmente durante el periodo que se desempeñó como secretario de hacienda el accionante, de lo contrario, cómo se explicaría que se pagaron todas las cuentas al contratista, si no fue con el visto bueno del jefe de impuestos quien hacía la veces de interventor y recibió a satisfacción el objeto del contrato.

Precisa que la Contraloría General de la República, mediante informe certificó que el secretario de hacienda y la Administración de Barranquilla, ejercieron las respectivas acciones de control sobre el contrato de consultoría núm. GP-CM-CONS- 0001-2000, lo que permite concluir que no se presentaron retardos ni aplazamientos en la ejecución del mismo, sin embargo, la Procuraduría terminó sancionando disciplinariamente al actor, situación que demuestra que hubo una falsa motivación en la expedición de los actos acusados.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

El apoderado de la entidad demandada contestó oportunamente la demanda oponiéndose a las pretensiones, por los siguientes razonamientos:

Las manifestaciones hechas en la litis de la demanda no son prueba sólida para desvirtuar la presunción de legalidad que recubre el actuar de la Procuraduría, pues además de aportar criterios que no son válidos para reconsiderar la sanción impuesta, tampoco aportan un grado de certeza que modifique la convicción que en su momento tuvo la entidad.

La valoración probatoria hecha por los operadores disciplinarios, no es caprichosa o arbitraria, pues tal y como se puede observar en el contenido de los fallos, siempre se acataron los cánones básicos de la lógica, la experiencia y la ciencia dentro de un criterio de libre convicción. Así mismo, se atendió el principio fundamental del debido proceso contemplado por la Corte Constitucional, el proceso y las decisiones cumplieron con los criterios objetivos, racionales, serios y responsables en cuanto a la valoración de la prueba.

La actuación disciplinaria se adelantó con sujeción al debido proceso y derecho de defensa, se tramitó según las leyes prexistentes al acto que se imputa, por la autoridad competente y con las formas propias de cada juicio.

Los actos administrativos dictados al seno de un proceso disciplinario están sometidos al marco del control de legalidad por parte de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Así las cosas, debe anotarse que el control de legalidad no puede constituirse en una tercera instancia.

Finalmente, dijo que la Procuraduría al realizar una ponderación probatoria, consideró que estaban dados los elementos estructurales necesarios y determinantes para demostrar la responsabilidad en cabeza del señor R.C..

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

La procuradora tercera delegada ante esta Corporación, solicitó negar las suplicas de la demanda por las siguientes razones:

La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no es una tercera instancia para dirimir controversias por sanciones disciplinarias, tampoco puede abrir un nuevo debate probatorio que determine responsabilidad del actor, toda vez que esta tarea corresponde a las autoridades disciplinarias tal y como lo establece la Ley 734 de 2002.

Los argumentos expresados por el actor no desvirtúan la legalidad de los actos sancionatorios enjuiciados, es decir, que los fallos se profirieron con acatamiento a las disposiciones constitucionales y legales que rigen el procedimiento disciplinario.

CONSIDERACIONES

El problema jurídico está orientado a determinar la legalidad de los actos acusados, expedidos por la Procuraduría General de la Nación, por medio de los cuales le fue impuesta sanción de destitución e inhabilidad por el término de 10 años para ejercer cargos públicos, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 de la Ley 734 de 2002.

Del control de legalidad practicado por la jurisdicción Contencioso Administrativa a las decisiones disciplinarias.

El Consejo de Estado, en sentencia de unificación de 9 de agosto de 2016, expediente núm. 1210-11. M.P Dr. W.H.G., sobre el control judicial integral de las decisiones disciplinarias expresó:

« […] El control que la jurisdicción de lo contencioso administrativo ejerce sobre los actos administrativos disciplinarios, es integral. Ello, por cuanto la actividad del juez de lo contencioso administrativo supera el denominado control de legalidad, para en su lugar hacer un juicio sustancial sobre el acto administrativo sancionador, el cual se realiza a la luz del ordenamiento constitucional y legal, orientado por el prisma de los derechos fundamentales.

[…] Respecto a las decisiones proferidas por los titulares de la acción disciplinaria, la Corte Constitucional ha sostenido que la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que puede ejercerse contra dichos actos, hace las veces del recurso judicial...

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