Sentencia nº 27001-23-33-000-2013-00211-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 5 de Octubre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699145181

Sentencia nº 27001-23-33-000-2013-00211-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 5 de Octubre de 2017

Fecha05 Octubre 2017
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CESANTIAS - Sanción moratoria / CESANTIAS DEFINITIVAS - Recuento normativo / SUSTITUCION PATRONAL - Requisitos y efectos / VINCULO LABORAL - No terminado / SANCION MORATORIA - No reconocimiento

La figura de la sustitución patronal implica la existencia de las siguientes condiciones: i) el cambio de un empleador a otro; ii) la continuidad de la empresa; y iii) la continuación de los servicios del trabajador mediante el mismo contrato de trabajo; de manera que el empleado en forma directa le puede exigir al nuevo empleador el reconocimiento y pago de sus cesantías, que debe garantizarle en forma inmediata, sabiendo este último que puede repetir a su favor frente al antiguo por el valor total de los pagos que efectúe al empleado, en la medida en que no se alteran las relaciones laborales de los trabajadores, pues las mismas conservan su vigencia ante la responsabilidad solidaria entre el anterior empleador y el sustituto. se debe precisar que aunque es cierto que el accionante trabajó al servicio de dasalud en liquidación hasta el 31 diciembre de 2007 y que el pago de las cesantías correspondientes a los años 2006 y 2007 corría por cuenta de dicha entidad, pero no lo hizo, y que por tanto tal obligación le asistía a la ese Salud Chocó en forma directa como responsable solidaria, según lo estipulado por el artículo 69 del Código Sustantivo del Trabajo, el numeral 4 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y el acuerdo de sustitución patronal que celebró; no puede perderse de vista que el actor solicitó en forma directa ante dasalud en liquidación el pago de esas cesantías, de manera que en atención a lo establecido por el artículo 1568 del Código Civil, si una obligación solidaria puede exigirse a cada uno de los deudores, se tiene que le asiste la razón al a quo cuando ordenó a esta última entidad que procediera al pago de esas cesantías.En cuanto a los intereses de las cesantías, tal como quedó expuesto en acápite anterior, igualmente le corresponde a dasalud en liquidación a título de restablecimiento del derecho consignar en el Fondo Nacional del Ahorro a favor del actor los intereses a las cesantías correspondientes a los años 2006 y 2007, dentro de los 30 días siguientes a la ejecutoria de esta decisión. Acerca de la sanción moratoria es necesario señalar, que si el vínculo de trabajo terminó definitivamente el 31 de diciembre de 2010 y tal situación era la que le otorgaba al demandante el derecho al pago de sus cesantías definitivas, al haber radicado el 25 de junio de 2010 la petición relacionada con su reconocimiento y pago, aún no le asistía tal derecho; porque es evidente que para esta última fecha no había culminado su relación laboral, y tal como quedó visto cuando de sustitución patronal se trata, dicha relación no se extingue con la sustitución sino con ocasión de la finalización del vínculo respecto del último empleador. De manera que, una petición presentada antes de que surja el derecho no puede generar efectos sancionatorios.

FUENTE FORMAL: LEY 50 DE 1990 / LEY 432 DE 1998 / LEY 344 DE 1996

C ONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente : GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

Bogotá D. C., cinco (05) de octubre de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número : 27001-23-33-000-2013-002 11-01 ( 4180 - 1 4 )

Actor: P..Á...B.R.

Demandado: DEPARTAMENTO DEL CHOCÓ Y DASALUD EN LIQUIDACI Ó N

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia de 10 de julio de 2014 proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó, que denegó las súplicas de la demanda instaurada por el señor P.Á.B.R. en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la actuación administrativa a través de la cual la parte demandada le negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria que consagra la Ley 244 de 1995, por la no consignación oportuna del auxilio de cesantías definitivas.

ANTECEDENTES

A través de apoderado judicial el señor P.Á.B.R. solicitó se declare la nulidad del acto ficto producto del silencio administrativo negativo, generado por la ausencia de respuesta por parte del Departamento Administrativo de Salud y Seguridad Social del Chocó (dasalud en liquidación), ante la petición que presentó el 25 de junio de 2010, en la que requirió el pago de: los intereses de las cesantías de los años 2004 a 2007; las cesantías definitivas de los años 2006 y 2007; y la sanción moratoria por la no consignación oportuna del auxilio de esas cesantías definitivas.

A título de restablecimiento del derecho pidió que se condene a la parte demandada al reconocimiento y pago de $3.803.658 por concepto de cesantías definitivas y de $909.924 por concepto de intereses de las cesantías correspondientes a los años 2004 a 2007; a título de indemnización, el pago de «un día de salario a razón de $31.572.733 (sic) por cada día de retardo», a partir de los 45 días siguientes al 25 de junio de 2010 fecha en la que radicó la primera solicitud de pago de cesantías definitivas de acuerdo con el último salario mensual devengado que fue de $947.182.

Además, que se actualicen las condenas de conformidad con el «Art. 178 del C.C.A., y los salarios caídos según lo estipula el Art. 65 CST porque no ha existido voluntad de pago de las acreencias laborales; que la sentencia se cumpla en los términos de «los Arts. 176 y 177 del C.C.A; y que se condene en costas y gastos a la parte demandada.

Como hechos relatóque laboró al servicio de dasalud en liquidación en calidad de auxiliar de enfermería en el Centro de Salud de Litoral del S.J., desde el 10 de mayo de 2004 hasta el 31 de diciembre de 2007, y que se le adeudan las cesantías definitivas de los años 2006 y 2007, al igual que los intereses a las cesantías de los años 2004 a 2007, pues no han sido transferidas al Fondo Nacional del Ahorro.

Que en petición de 25 de junio de 2010 solicitó el reconocimiento de dichos conceptos incluyendo la sanción moratoria, sin obtener respuesta alguna, razón por la cual se configuró el silencio administrativo negativo. Que también «demanda el Acto Administrativo # 099 del 3 de mayo de 2013 emanado de la Gobernación del Chocó, por medio del cual se dio apertura a la liquidación de dasalu, en razón a que afecta sus intereses.

En el concepto de violación adujo que el acto ficto se configuró como producto del silencio en el que incurrió la administración, porque desde «el 25 de junio de 2010 y el 25 de junio de 2012», no ha resuelto las peticiones que le formuló relacionadas con el reconocimiento y pago de los intereses de las cesantías de los años 2004 a 2007; «los meses de salario de los años 2002 y 2003 y las cesantías definitivas y la sanción moratoria a la que haya lugar por el no pago oportuno de las cesantías definitivas».

Agregó, que el artículo 2 de la Ley 244 de 1996 modificado por la Ley 1071 de 2006 consagró el término de 15 días hábiles, contados a partir de la fecha en la que el empleado radica la solicitud de cesantías definitivas o parciales, para que la entidad empleadora expida la resolución correspondiente, a su vez la entidad pagadora cuenta con 45 días hábiles para sufragarlas desde la ejecutoria del acto liquidador, de manera que si incumple, debe reconocer la indemnización moratoria equivalente a un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago.

dasalud en liquidación y el departamento del Chocó no dieron respuesta a la demanda, tal como lo informó la Secretaría del tribunal a folio 83 y como lo reiteró la magistrada ponente en el acta de audiencia inicial visible a folio 109.

En esta acta de audiencia inicial las partes estuvieron de acuerdo con el trámite impartido al proceso y se declaró que no existieron excepciones previas, en tanto que las entidades acusadas no dieron respuesta a la demanda, además de que el despacho hasta esa etapa del proceso no encontró hechos probados constitutivos de las excepciones de «cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta de legitimación en la causa y prescripción extintiva».

Se fijó en el litigio así:

1.- S e debe probar el hecho primero y segundo 2.- Se debe establecer si el acto ficto o presunto demandado es nulo porque viola las normas superiores en que debía fundarse, se cita como normas v ioladas las siguientes Ley 6 de 1945, la Ley 143 de 1998. Los artículos 5, 8, 20, 32, 33, 45 del Decreto 1045 de 1978, el Decreto 2127 de 1945, artículos 1, 43, 51 concordantes con el Decreto 1848 de 1969, Decreto 3148 de 1968, Decreto 2712 de 1969, Decreto 3118 de 1968, los artículos 5, 6, 9, 83, 86, 135, 136 numeral (sic) 2 y 3 del C.C.A., los artículos 1, 2 , 23, 25, 29, 209 , 365 y 53 de la Constitución Política , los artículos 1 y 2 de la Ley 244 de 1995 modificada por la Ley 1071 de 2006. 3.- como consecuencia se debe condenar a la s entidad es d emandada s al pago de los intereses de las cesantías de los años 2004 a 2007 y de las cesantías definitivas de los años 2006 y 2007 y la sanción moratoria por el incumplimiento al pa go de las cesantías de P.A.B.R. .

LA SENTENCIA APELADA

El Tribunal Administrativo del Chocó en sentencia de 10 de julio de 2014 denegó las pretensiones de la demanda, luego de señalar que en este asunto corresponde establecer «la legalidad del acto ficto o presunto o resultante de la petición de fecha 25 de junio de 2010, radicada en la entidad en la misma fecha, por medio del cual se entiende que la entidad accionada niega el reconocimiento y pago de los intereses a la cesantía de los años 2004 a 2007, las cesantías definitivas de los años 2006 y 2007 y la correspondiente sanción moratoria».

Al efecto consideró, que la labor del accionante en dasalud en liquidación tuvo inicio el 10 de mayo de 2004 y como en el acta de sustitución patronal se estableció que desde el 15 de enero de 2008 los...

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