Sentencia nº 15001-23-31-000-2005-02621-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 5 de Octubre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699145221

Sentencia nº 15001-23-31-000-2005-02621-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 5 de Octubre de 2017

Fecha05 Octubre 2017
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

PRESTACIONES SOCIALES - Medico general hospital san salvador de Chiquinquirá / GOBERNADOR DE BOYACA- No puede fijar salarios ni prestaciones de los empleados públicos / DERECHOS ADQUIRIDO - No puede alegarse respecto de normas que contraríen la Constitución política / SANCIÓN MORATORIA - Improcedente su cálculo respecto de prestaciones contrarias a la ley

Se tiene que su estudio resultaba obligatorio en el esquema jurídico del asunto, en razón a que esas normas, como bien lo señala el a quo (ff. 495 a 496), regulaban las prestaciones sociales de los empleados de los hospitales del departamento de Boyacá, entre ellos el mencionado, por tanto, no podían soslayarse, de igual forma como lo hizo esta Corporación en casos relacionados con la misma institución de salud. mal pueden liquidarse prestaciones sociales a partir de la escala salarial fijada en el aludido acto departamental, que desconoce la facultad exclusiva del legislador. Por otra parte, no es posible reclamar un derecho adquirido originado en normas que resultaban contrarias a la Constitución Política, aspecto al que se refirió esta Corporación en el concepto 1393 de 1994, en referencia a los Decretos 1133 y 1808 de 1994. carece de fundamento el cuestionamiento por omitir los Decretos 1042 y 1045 de 1978 y 1661 de 1991, no invocados, por cierto, los dos primeros, en el libelo introductorio «como normas violadas» y, por ende, sin «concepto de violación», como se observa en los folios 11 a 19. Respecto del Decreto 1661, que sí fue señalado con las connotaciones indicadas, relativo a la prima técnica, este órgano de cierre sostuvo que las disposiciones que la rigen no conceden el derecho a los empleados del citado orden. En tal virtud, no son admisibles las súplicas del actor para que le sean reliquidadas las prestaciones sociales, concedidas a través de la Resolución 55 de 2005. en lo que tiene que ver con la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías e intereses, se encuentra, en disidencia con el impugnador, y en coincidencia con la primera instancia, que no resulta procedente hacer reconocimiento alguno por dicho concepto, pues «téngase en cuenta que está demostrado que el cálculo de dicha prestación se hizo teniendo en cuenta disposiciones legales del orden local que contraponen la Constitución y la ley, y en consecuencia las mismas no pueden ser fuente, como se dijo, de derechos adquiridos

FUENTE FORMAL: DECRETO 1042 DE 1978 / DECRETO 1661 DE 1991

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER

Bogotá, D. C ., cinco ( 5 ) de octubre de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 15001 - 23 - 3 1 - 000 - 20 05 - 0 2621 - 0 1 ( 3283 - 1 4 )

Actor: G.E.G.G.

Demandado: DEPARTAMENTO DE BOYACÁ

Tema: Reliquidación salarios y prestaciones sociales; sanción moratoria

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Procede la S ala a decidir el recurso de apelaci ón in t erpuesto por el demanda nte contra la sentencia de 20 de marzo de 201 4 , proferida por el Tribuna l A. nistrativo de Boyacá ( sala de decisión 11) , que se declaró inhibida respecto de la legalidad de una resolución y negó las demás p retensiones de la demanda del epígrafe.

I. ANTECEDENTES

1.1 Medio de control (ff. 2 a 22 ). El señor G.E. o y G.G. , por conducto de apoderado , ocurre ante la jurisdicción de lo contencioso-administ rativo a incoar acción de nuli dad y restablecimiento del derec ho, con forme al artículo 85 de l Código Contencioso Administrativo (C C A ), contra l a el departamento de Boyacá , para que se acojan las súplicas que en el apartado siguiente se precisan.

1.1.1 Pretensiones (f f . 2 y 3 ). Solicita el actor que se declare la nulidad de l as Resoluciones 55, 100 y 121, de 31 de enero, 5 de marzo y 16 de mayo de 2005, por medio de las cuales, en su orden, el secretario general del departamento de Boyacá reconoce y ordena el pago de sus salarios y prestaciones sociales; decide el recurso de reposición; y el gobernador de dicho ente territorial rechaza de plano la apelación contra el acto inicial .

Pide, a título de restablecimiento del derecho, que se condene al demandado a reconocer y pagar todos los haberes laborales adeudados desde 1999 hasta el 2004. Asimismo , la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías e intereses a estas por el mismo período, de conformidad con la Ley 50 de 1990; 100 salarios mínimos mensuales legales vigentes como perjuicios morales; y que se d é cumplimiento a los artículos 176 a 178 del CCA.

1.1.2 Fundamentos fácticos. Relata el actor que ingresó como médico general al Hospital San Salvador de Chiquinquirá, y que con fundamento en el concepto 1585 de 2004, a través d el cual el Consejo de Estado determinó, entre otros aspectos, que este es de naturaleza privada, el gobernador del departamento de Boyacá expidió el Decreto 1370 de 2004, por medio del cual lo desvinculó, norma que sirvió de fundamento al secretario general de la entidad territorial para expedir la Resolución 55 de 2005, por la cual le liquidó los salarios y prestaciones sociales, sin incluir los reajustes que le asisten como derechos adquiridos, razón por la cual interpuso los recursos de reposición y apelación , desatados mediante los actos acusados (ff. 4 a 11) .

Sostiene que la prima técnica que le correspondía en el año 2001 y siguientes, se soporta en la ley y la Resolución 332 de 1998, dictada por director de la citada institución hospitalaria , y que la liquidación de las prestaciones sociales, efectuada el 21 de noviembre de 2004, dejó por fuera lo ordenado por el gobierno departamental, según el Decreto 1474 de 2004.

Que al encontrarse dentro del régimen de liquidación anual de cesantías, corresponde a su empleador consignar año por año y hasta el respectivo 15 de febrero, el valor causado de dicha prestación, no obstante , el ente en mención le pagó las sumas a que tenía derecho entre 1999 y 2004, con varios días de retraso , lo cual genera la sanción moratoria de que trata el Decreto 1582 de 1998, concordante con la Ley 50 de 1990, aunado al hecho de que el valor causado por tal concepto a 31 de diciembre de 2005 no se había consignado a la fecha de la radicación de la demanda , ni reconocid o en la aludida Resolución 55 de 2005, lo que generó una mora de 550 días .

1.1.3 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. Cita co mo tales l os artículos 1, 2, 6, 13, 25, 29, 42, 53, 58, 123, 124, 125, 129 y 209 de la Constitución Política, la Ley 50 de 1990, los Decretos 1661 y 2164 de 1991 y 1582 de 1998 , junto con la Resolución 332 de 1998, emanada de la dirección del Hospital San Salvador de Chiquinquirá. Asimismo , la sentencia C-897 de 2003, dictada por la Corte Constitucional, y « demás normas concordantes » .

E n el c oncepto de violación señala que con la expedición de los actos acusados se quebró el principio de legalidad, por cuanto su desvinculación debía estar acorde con la norma superior que lo autorizara; que hubo desviación de poder por haber desconocido con aquellos derechos adquiridos de la Resolución 332 de 1998 y el Decreto 1582 de 1998, y falsa motivación, por cuanto las decisiones atacadas se alejan de los cometidos estatales, por desconocer dicha resolución.

1.2 Contestación de la demanda da . No hubo pronunciamiento (f. 94) .

II. L A SENTENCIA DE PR IMERA INSTANCIA

El Tribuna l Ad ministrativo de l Boyacá ( sala de decisión 11) , en sen t e ncia de 20 de marzo de 201 4 (ff. 489 a 50 6) , se declaró inhib i da respecto de la Resolución 121 de 16 marzo de 2005, por medio de la cual el gobernador de l ente territorial demandado rechazó de plano el recurso de apelación contra la 55 del mismo año, por cuanto constituye un acto de mero trámite, y negó las pretensiones de la demanda , dado que el Decreto 1006 de 1993 y la Resolución 915 de 1993 no pueden ser fuente de derechos laborales.

Así las cosas, pretender por parte del actor que le sean reliquida das las prestaciones sociales reconocidas de conformidad con el Decreto Departamental 1474 de 2004 y la Resolución 332 de 1998, expedida por el director del Hospital San Salvador de Chiquinquirá, no es procedente, pues la única fuente de esas prestaciones es la ley. Tampoco , por esta razón, e s viable hacer reconocimiento alguno por concepto de sanción moratoria por el no pago oportuno de cesantías, pues su cálculo se hizo con fundamento en disposiciones legales de orden local . Sin condena en costas.

II I. EL RECURSO DE APELACIÓN

El demandante , inconforme con la decisión de primera instancia, reitera lo expresado tanto en la demanda como en los alegatos , y dice que aquella yerra al citar como fundamento de los derechos reclamados el Decreto 1006 de 1993 y la Resolución 915 del mismo año, cuando en el libelo introductorio no l e otorgó ese carácter , motivo por el cual el fallo está indebida e ilegalmente sustentando , pues en los hechos de aquel invocó los Decretos 1042 y 1045 de 1978, 1582 de 1998, el Decreto Departamental 1474 de 2004 y la Resolución 332 de 1998 (ff. 510 a 556 ) .

Señala que no hubo condena ni indexación contra el demandado, pese a que los citados Decretos 1042 , 10 45 y 1661, de origen legal y no local, consagran haberes laborales para los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del Poder Público. En lo que toca a...

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