Sentencia nº 63001-23-33-000-2017-00313-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 2 de Octubre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699145569

Sentencia nº 63001-23-33-000-2017-00313-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 2 de Octubre de 2017

Fecha02 Octubre 2017
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero p onente : RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D.C., dos (2) de octubre de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número : 63001-23-33-000-2017-00313-01 (AC)

Actor: ALIRI O DE J.L.M.

Demandado : UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS DEL CONFLICTO Y OTROS

Decide la Sala la impugnación formulada por la apoderada judicial de la Unidad para las Víctimas contra la sentencia del 31 de julio de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío.

1. La acción de tutela

El señor A. de J.L., quien actúa en nombre propio, promueve acción de tutela contra Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas del Conflicto, Unidad de Restitución de Tierras y el Ministerio de Defensa Nacional, para la protección de sus derechos fundamentales de petición, a la dignidad humana, debido proceso e igualdad.

Pretensiones

Fueron concretadas así:

Tutelar los principios y derechos fundamentales a la dignidad humana, derechos inalienables de las personas, fines del estado, derecho a la calidad de vida, debido proceso, Principio de Legalidad, Derecho de igualdad ante la ley, Reparación Integral de las Víctimas y Restitución de Tierras (sic).

Ordenar a la hoy Unidad Administrativa Especial Para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, de conformidad con el artículo 170 de la Ley 1448 de 2011 y el Decreto 4155 de 2011; y a la Unidad Administrativa Especial Para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, de conformidad con los artículos 166 y 168 de la Ley 1448 de 2011, el Decreto 4157 de 2011, y el artículo 146 del Decreto 4800 de 2011; como entidades responsables en el nuevo marco jurídico-institucional creado por la Ley 1448 de 2011 y sus decretos reglamentarios, encargados de diseñar, implementar, ejecutar y otorgar las diferentes medidas de reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno y de coordinar el Sistema Nacional de Atención y Reparación Integral a las Víctimas, de que tratan los artículos 159 a 174 de la Ley 1448 de 2011, y de otorgar la fecha y turno cierto para la indemnización administrativa a las víctimas de desplazamiento de conformidad con el artículo 132 de la Ley 1448 de 2011 y el artículo 155 del Decreto 4800 de 2011; que paguen, al grupo familiar del señor ALIRIO DE J.L.M. identificado con cédula de ciudadanía Nro. 4.346.306, a título de la indemnización de que trata el artículo 5° del Decreto 1290 de 2008, en un plazo y fecha cierta.

Ordenar a la Unidad Administrativa Especial Para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas que coordine de manera ordenada, sistemática, coherente, eficiente y armónica las actuaciones de entidades que conforman el Sistema Nacional de Atención y Reparación a las Víctimas la cobertura real y material de proyectos productivos, generación de ingresos y subsidio de vivienda; que permita propios medios de subsistencia social, acorde al Auto 099/13, Ley 1448/11 y Dec. 4800 de 2011.

Ordenar a la Unidad Especial de Gestión de Tierras Despojadas -UAEGRTD- que garantice al señor ALIRIO DE J.L.M. identificado con cédula de ciudadanía Nro. 4.436.306, el acceso a una compensación o indemnización adecuada por los cuatro (4) predios despojados.

Ordenar al Ministerio de Defensa el pago inmediato de los dineros faltantes de las recompensas suministradas por el señor ALIRIO DE J.L.M. identificado con cédula de ciudadanía Nro. 4.436.306.

1.2. Hechos de la solicitud

El accionante expone como hechos relevantes los siguientes:

Es desmovilizado de las FARC desde el año 2004 y colaborador de las Fuerzas Militares, debido a que la finca en donde vivía era paso obligado de grupos insurgentes, lo que le permitió obtener información valiosa relacionada con cultivos ilícitos y la ubicación de importantes miembros de la columna T.F., encargada de la voladura de torres de energía en la zona.

Por la información suministrada a la Fuerzas Militares, que ayudó a la captura de explosivistas y a la erradicación de cerca de 110 hectáreas de cultivos, se le prometió el pago de las respectivas recompensas, las cuales ascienden a cerca de $ 4.500.000.000; sin embargo, solo le pagaron $ 220.000.000 correspondientes a las hectáreas erradicadas y $ 500.000 por la entrega de tres guerrilleros.

Por la anterior colaboración recibió amenazas por parte de las FARC, circunstancia que lo obligó a desplazarse hasta Bogotá y luego hacia San Antonio (Tolima), de donde también tuvo que desplazarse junto a su núcleo familiar debido a que el grupo insurgente logró ubicarlo.

Obligado por el desplazamiento debió abandonar varios semovientes y 4 fincas ubicadas en el municipio el Doncello en el departamento del Caquetá, sin que hasta el momento haya sido reparado o se haya podido postular al subsidio de vivienda digna.

En diferentes oportunidades ha solicitado información a las accionadas sobre el estado del pago de la indemnización, el saldo restante de las recompensas y el proceso de restitución de tierras, sin que a la fecha se le hayan brindado datos ciertos sobre la fecha de entrega de los predios o los dineros que le adeudan.

1.3. Fundamentos jurídicos del accionante

El accionante asegura que su solicitud de indemnización se encuentra amparada por la Ley 1448 de 2011 y la sentencia T-370 de 2013, en la que se analizó la presunta vulneración al derecho a la reparación de los desplazados por la violencia y accedió a la procedencia de la acción de tutela frente a pretensiones indemnizatorias, al establecer que los mecanismos administrativos no resultan idóneos.

1.4 Trámite en primera instancia

La acción de tutela fue admitida por medio de auto del 17 de julio de 2017, en el que además se ordenó notificar al Ministerio de Defensa Nacional, a la Unidad de Restitución de Tierras y a la Unidad para la Atención y Reparación Integral de Víctimas, para que, dentro de los 2 días siguientes a la notificación, ejercieran su derecho de defensa y contradicción (folio 55 y vuelto).

1.5. Intervenciones

El Ministerio de Defensa Nacional, a pesar de haber sido notificado en debida forma, no se pronunció sobre los hechos relacionados por el accionante en el presente trámite constitucional.

La Agencia Nacional de Tierras rindió informe por medio de oficio número 20171030400141 allegado el 19 de julio de 2017, en el que solicitó su desvinculación del presente trámite constitucional.

Argumentó que de conformidad con el artículo 106 del Decreto 4800 de 2011, la Agencia Nacional de Tierras no tiene la competencia para asignar ayudas humanitarias, recompensas o reparación integral, debido a que sus funciones se limitan a garantizar el acceso material a la tierra como factor productivo y fomentar su uso en razón de la función social.

En ese sentido, existe una indebida legitimación por pasiva con relación a la Agencia, pues no tiene las facultades legales para dar cumplimiento a ninguna de las pretensiones propuestas por la parte accionante (folios 62 al 63 vuelto).

La Unidad de Restitución de Tierras rindió informe por medio de correo electrónico enviado el 21 de julio de 2017, en el cual solicitó la exoneración de esa entidad frente a cualquier tipo de responsabilidad derivada de la presunta afectación de derechos fundamentales del accionante.

Realizó un recuento de las normas aplicables en materia de restitución de tierras y precisó que la entrega de terrenos obedece a un proceso de microfocalización, en el que se identifican las zonas aptas para adelantar el proceso de retorno, de acuerdo con las condiciones de seguridad, retorno y volumen de desplazamiento.

Señaló que los terrenos reclamados por el señor A.L. aún no se encuentran dentro las zonas viabilizadas del departamento del C., por lo que es necesario esperar a que el territorio cumpla con los requisitos mencionados para poder iniciar el proceso de entrega de los inmuebles (folios 65 al 69).

Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas en oficio del 25 de julio de 2017, indicó que no es posible priorizar la entrega de la indemnización al accionante, ni entregar una fecha y un monto determinado.

Señaló que en el proceso de identificación de carencias se estableció que el accionante y su grupo familiar ya superó las garantías de subsistencia mínima y no se evidenció ningún tipo de solicitud por parte del interesado para su retorno o reubicación, circunstancia que impide acceder a la etapa de reparación.

Además, indicó que la petición elevada por el accionante fue resuelta por medio de comunicación Orfeo 201772020101731 del 25 de julio de 2017, por lo que se ha configurado la carencia actual de objeto por hecho superado (folios 100 al 103).

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