Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-01805-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 20 de Septiembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699147613

Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-01805-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 20 de Septiembre de 2017

Fecha20 Septiembre 2017
EmisorSECCIÓN CUARTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

Bogotá, D.C., veinte (20) de septiembre de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 11001-03-15-000-2017-01805-00(AC)

Actor: T.R.M.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTR A TIVO DEL CHOCÓ Y OTRO

Decide la Sala la acción de tutela instaurada por el señor T.R.M., de acuerdo con el numeral 2° del artículo del Decreto 1382 de 2000.

ANTECEDENTES

El 14 de julio de 2017, el señor T.R.M., por intermedio de apoderado, instauró acción de tutela contra el CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN “A” y la SALA No. 27 ESPECIAL DE DECISIÓN y el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad en conexidad con el principio de seguridad jurídica, de acceso a la administración de justicia y a la prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal.

1. Pretensiones

Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes:

“1.- Se AMPAREN los derechos fundamentales invocados como vulnerados por la parte actora el señor T.R.M..

2.- Siguiendo los lineamientos de la sentencia dictada por la H. Consejera Ponente Dra. M.E.G.G., en julio 14 de 2016, dentro del proceso con radicación número 11001-03-15-000-2016-01350-00 (AC).

a.- Se DEJEN SIN EFECTO las sentencias Nro. 29 de julio 23 de 2010 dictada por el H. Tribunal Contencioso Administrativo del Chocó, que fue confirmada en su totalidad el 09 de marzo de 2016 por el H. Consejo de Estado en segunda instancia y en la decisión adoptada en mayo 02 de 2017 cuando se desató el recurso extraordinario de revisión interpuesto en contra de las anteriores decisiones y

b.- ORDÉNASE que dentro de un término máximo de treinta (30) días siguientes a la ejecutoria de la decisión tomada, emita una nueva providencia en la que tenga en cuenta el precedente jurisprudencial unificado de la Sección Tercera del H. Consejo de Estado, respecto del título jurídico de imputación en los casos de privación injusta de la libertad.

3.- Si las anteriores pretensiones, son falladas favorablemente, se oficie a la Procuraduría Departamental, por parte del señor C.P., para que vigile el cumplimiento inmediato de la presente acción, para así evitar dilaciones y demoras injustificadas por parte del accionado, ya que estas decisiones son de cumplimiento inmediato, tal como lo expresan las sentencias de tutela Nros. T-942 del 2000 y T-098 del 2002” (fls. 3 y 4).

2. Hechos

Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes:

2.1. El accionante, quien se desempeñaba como Alcalde del Municipio de Tadó (Chocó), suscribió un contrato de consultoría relacionado con los estudios y diseños que se utilizaron para la construcción de la segunda etapa del Hospital San José de Tadó.

2.2. La Contraloría General de la República inició investigación fiscal por presuntas irregularidades en el contrato mencionado y remitió copia a la Fiscalía General de la Nación para lo de su competencia.

2.3. La Fiscalía consideró que se tipificaba el delito de peculado por apropiación y fue proferida medida de aseguramiento consistente en detención preventiva sin beneficio de excarcelación en contra del accionante, el 27 de noviembre de 2000.

2.4. Posteriormente se profirió resolución de acusación en su contra y una vez remitido el proceso al Juzgado Penal del Circuito de Istmina, dicha autoridad judicial en sentencia de primera instancia del 27 de junio de 2007, absolvió al señor T.R.M. del delito de peculado por apropiación.

2.5. La decisión fue notificada a las partes y la Fiscalía expresó su voluntad de apelar la decisión, pero no sustentó el recurso dentro de los términos de ley, razón por la que fue declarado desierto y quedó en firme y ejecutoriada la respectiva sentencia.

2.6. Teniendo en cuenta lo anterior, el accionante presentó demanda de reparación directa en contra de la Nación - Rama Judicial - Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se declarara responsable de la detención injusta de la que había sido objeto y como consecuencia de lo anterior, se le reconocieran y cancelaran los perjuicios derivados de dicha situación.

2.7. El Tribunal Administrativo del Chocó, en sentencia del 23 de julio de 2010, negó las pretensiones de la demanda.

2.7.1. Consideró que de acuerdo con los elementos de prueba, estaba demostrada la culpa exclusiva de la víctima, pues que el manejo que había dado como alcalde del municipio a la licitación para la elaboración de los diseños del proyecto de ampliación del municipio habían sido de manera descuidada y desordenada y ni siquiera habían sido tenidos en cuenta al momento de la adjudicación.

2.8. La decisión fue conocida en segunda instancia por la Sección Tercera, Subsección “A” del Consejo de Estado, que en sentencia del 9 de marzo de 2016, confirmó la decisión del tribunal.

2.8.1. Para la Sección Tercera, si bien la exoneración de responsabilidad penal del señor T.R.M. se produjo en virtud de uno de los eventos determinantes de la privación injusta de la libertad, esto es, que el delito no existió, -situación que llevaría a tener que ser indemnizado-, lo cierto es que se encontraba probada una causal eximente de responsabilidad consistente en la culpa exclusiva de la víctima, toda vez que la conducta del señor R. era la que había dado lugar a la investigación penal que se adelantó en su contra y que lo privó de su derecho fundamental a la libertad.

2.8.2. Además de todas las pruebas que en su momento encontró la Contraloría Departamental del Chocó, sostuvo que de acuerdo con la inspección judicial realizada a la Oficina de Planeación Municipal de Tadó evidenciaba que no existía documento alguno con el estudio y diseño de la segunda etapa del Hospital San José de Tadó y que el actor tampoco había aportado al proceso prueba alguna que demostrara la existencia de dichos documentos.

2.8.3. Indicó que asistía al demandante el deber de comparecer ante las autoridades judiciales para esclarecer las circunstancias en que se había realizado y ejecutado el contrato.

2.8.4. Además, que la denuncia formulada por la contraloría departamental justificaba la correspondiente investigación penal, lo cual imponía a la Fiscalía el deber constitucional y legal de vincular a la instrucción al señor T.R., ya que en su condición de Alcalde del Municipio de Tadó, era el responsable de la contratación de dicho municipio y de hecho, fue quien en nombre del municipio suscribió el contrato de consultoría por el que le fue abierta la investigación respectiva.

2.9. Contra la anterior decisión fue interpuesto recurso extraordinario de revisión. El recurrente adujo como causal de procedencia, la enunciada en el numeral 5º del artículo 250 del CPACA, que consagra “existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación”.

2.10. Correspondió a la Sala Veintisiete Especial de Decisión de la Sala Plena del Consejo de Estado conocer del recurso, el cual se declaró infundado en providencia del 2 de mayo de 2017.

Estimó que el recurrente confundía el juicio argumentativo del proceso penal y los elementos constitutivos de la responsabilidad extracontractual del Estado que le corresponde examinar al juez contencioso para verificar su concurrencia.

Que lo que hizo la sentencia censurada fue seguir los lineamientos y la construcción jurisprudencial que en materia de privación injusta de la libertad ha expuesto el Consejo de Estado, que no se dejó sin efectos la sentencia proferida en sede penal ni se desconoció la cosa juzgada.

Finalmente que no se configuró causal alguna de nulidad en la sentencia impugnada y que lo que se pretende es un examen de la decisión como si se tratara de una tercera instancia, lo cual escapaba a la competencia del juez del recurso.

3. Fundamentos de la acción

3.1. Propuso la existencia de un defecto por desconocimiento del precedente jurisprudencial. Dijo por una parte, que la misma Sala que se ocupó de estudiar su caso en segunda instancia, tuvo otra postura. Sentencia del 10 de febrero de 2016, radicación No. 81001-23-31-000-2006-00337-01 (39.183), con ponencia del mismo consejero C.A.Z.B..

Por otra parte, citó una sentencia del Consejo de Estado, Sección Primera, del 14 de julio de 2016 con ponencia de la doctora M.E.G.G., radicación No. 11001-03-15-000-2016-01350-00 (AC), de la que transcribió gran parte y concluyó, que las sentencias cuestionadas a través de la presente acción, desconocieron la jurisprudencia del Consejo de Estado sobre la aplicación del régimen objetivo de imputación en los casos de privación injusta de la libertad.

3.2. A su juicio se interpretaron erróneamente las pruebas obrantes en el expediente, concretamente el fallo penal, del cual se desprendía con claridad que había sido absuelto por no haber cometido el delito que se le imputaba, lo que se enmarca dentro de un defecto fáctico.

Dice que con esto lo que se hizo fue revivir el proceso penal que ya había hecho tránsito a cosa juzgada sin darle la oportunidad de controvertir los hechos y que esto hacía que se configurara la nulidad consagrada en el numeral 2º del artículo 133 del Código General del proceso.

4. Trámite impartido

4.1. Mediante auto del 24 de julio de 2017, se admitió la presente acción, se ordenó notificar a la autoridades judiciales accionadas, se dispuso vincular a la Nación - Rama Judicial y a la Fiscalía General de la Nación, como terceros con interés y se ordenó notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (fl. 141).

4.2. Posteriormente el 16 de agosto de 2017, se dispuso vincular a los señores C.B.G., A.Y.R.L. y A.R.M., quienes actuaron como demandantes en el proceso de reparación directa (fl. 170).

5. Intervenciones

5.1. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del...

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