Sentencia nº 13001-23-31-000-2006-01545-03 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 14 de Septiembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699147705

Sentencia nº 13001-23-31-000-2006-01545-03 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 14 de Septiembre de 2017

Fecha14 Septiembre 2017
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

TRABAJADOR OFICIAL DE EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO- Cambio de naturaleza a empleado público / CONVENICÓN COLECTIVA - No aplicación a empleados públicos / PENSIÓN DE JUBILACIÓN - Reconocimiento con fundamento en convención colectiva

La convención colectiva atrás mencionada no aplica a los empleados públicos; que el artículo 16 del Decreto 1750 de 2003 previó esta condición en cabeza de quienes pasaron a las EPS; que desde el 26 de junio de 2003 los trabajadores oficiales del ISS adquirieron la calidad de empleados públicos de la ESE, de manera que debe aplicárseles la normativa general dictada para esta clase de servidores públicos y no la convención colectiva de trabajo; y que pertenecer a un determinado régimen laboral no constituye un derecho adquirido, dando lugar a que lo accesorio siga la suerte de lo principal, y en ese orden, un reclamante como empleado público no debe quedar amparado por la convención colectiva de trabajo.

C ONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER

Bogotá, D. C., catorce (14) de septiembre de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 13001-23-31-000-2006-01545-03(2798-14)

Actor: M.R.M.

Demandado: MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO JOSÉ PRUDENCIO PADILLA EN LIQUIDACIÓN

Acción: Nulidad y restablecimiento del derecho

Tema: Supresión del cargo; retén social

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia 345/2013 de 16 de diciembre de dicho año, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar (sala especial de descongestión 003), que negó las pretensiones de la demanda del epígrafe.

I. ANTECEDENTES

1.1 La acción(ff. 1 a 9). La señora M.R.M., por conducto de apoderada, ocurre ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo a incoar acción de nulidad y restablecimiento del derecho, conforme al artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, contra la Nación-Ministerio de la Protección Social- Empresa Social del Estado J.P.P. en Liquidación, para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan.

1.1.1 Pretensiones (f. 4).Que se declare la nulidad del oficio SADRHLIQ -162 de 29 julio de 2006, por medio del cual la Empresa Social del Estado J.P.P. en Liquidación (ESE J.P.P.) le informó que mediante Decreto 2505 de la misma fecha se ordenó la supresión de esta y su liquidación.

Que , como consecuencia de lo anterior, se ordene a la demandada incorporarla en el mismo cargo que desempeñaba al momento de la escisión de la citada ESE del Instituto de Seguros Sociales (ISS) , o en otro , de igual o superior categoría; el pago de los salarios, primas, reajustes o aumentos de sueldos y demás emolumentos que dejó de percibir desde dicha ruptura y hasta cuando se produzca su reintegro; se declare que no ha existido solución de continuidad ; el pago de « todas las conquistas laborales a que tiene derecho, consagradas en la Convención Colectiva, especialmente los artículos 5, Títulos III, IV, V y VIII, suscrita el 31 de octubre de 2001, actualmente vigente y con apoyo en la Sentencia C-314/01, de fecha 1 de Abril de 2004 […] » ; y que se cumpla lo dispuesto en los artículos 176 a 178 del CCA.

1.1.2 Fundamentos fácticos. Relata la actora que ingresó a prestar sus servicios al ISS el 2 de noviembre de 1993, como trabajadora oficial en la Clínica Henrique de la Vega, en calidad de auxiliar de servicios asistenciales (enfermera), vinculada a la carrera administrativa, amparada por la convención colectiva suscrita entre el gobierno nacional y Sintraseguridadsocial, condición que ostentó hasta la expedición del Decreto 1750 de 2003, fecha en que se escindió dicho instituto para convertirse en la ESE J.P.P., hoy en Liquidación.

Expresa que al dictarse el decreto en mención, se le incorporó de manera automática a la citada empresa, ya no como trabajadora oficial sino como empleada pública, configurándose una sustitución patronal, que el 3 de agosto de 2006 se le notifica el acto acusado, de cuyo contenido se demuestra que se le ha dejado sin ubicación en la planta de personal, que se encuentra amparada por los beneficios del «PPS», entre los cuales aparece el conocido con el nombre de retén social, por el cual no podía ser retirada del servicio, sin embargo, se le desmejoró, al colocarla a desempeñar funciones de actualización de historias clínicas y no en el cargo que desempeñaba, sin permitirle hacer uso de los recursos de la vía gubernativa.

1.1.3 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. Cita como normas violadas por el acto administrativo acusado los artículos 2, 6, 23, 25, 29 y 125 de la Constitución Política; los Decretos 2351 de 1965, 2148 de 1992 y 1750 de 2003, la convención colectiva de sintraseguridadsocial de 31 de octubre de 2001, y las sentencias C-314, C-349 y C-867 de 2004, de la Corte Constitucional.

El concepto de la violación reside en que, pese a su condición de servidora de carrera administrativa se le desmejoró, a más de que se le desconoció la prerrogativa del retén social.

1.2 Contestación de la demanda (ff. 45 a 67). El Ministerio de Protección Social se opone a cada una de las pretensiones, puesto que el acto demandado no es administrativo propiamente dicho, y que como la ESE J.P.P. se liquidó el 30 de mayo de 2008 es un imposible jurídico la reincorporación de la actora, además que el contenido del escrito atacado no guarda relación con lo pretendido. Que el citado ente ministerial no es sustituto ni sucesor procesal de la referida empresa, ni ha tenido ninguna relación laboral con la demandante, motivo por el cual no puede ser destinatario de ninguna condena.

Señala que la convención colectiva del ISS no se aplica a empleados de otra empresa y no cobija a los que tenían la calidad de trabajadores oficiales y pasaron a ser empleados públicos, pues aquella fue suscrita entre personas diferentes a la citada cartera y a la Empresa Social del Estado J.P.P., sin que pueda predicarse la existencia de derechos adquiridos. Propuso varias excepciones.

II. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Tribunal Administrativo de Bolívar (sala de descongestión 003), en sentencia 345/2013 de 16 de mayo de dicho año, negó las pretensiones de la demanda, dado que, sobre el desconocimiento del retén social, el acto atacado no le suprimió a la accionante el cargo que desempeñaba en carrera administrativa, pues aquel solo anuncia la supresión y liquidación de la citada ESE, y que en razón a ello debía acreditar los documentos que indicaran que era beneficiaria del retén social, lo que ella no hizo (ff. 403 a 415).

Indica que, al revisar los antecedentes administrativos, aparece la Resolución THLPS-EP 2201 de 21 de noviembre de 2007, por medio de la cual el liquidador de la empresa demandada reconoce y ordena el pago de las prestaciones sociales y acreencias laborales por la desvinculación de la señora R.M..

Que, además, la actora laboró en la accionada hasta el 30 de julio de 2007, y el 8 de agosto siguiente se le reconoció la pensión de jubilación, lo que hace inferir que la demanda de la citada señora es porque se le suprimió el cargo, pese a estar próxima a obtener dicha condición, sin que, por tanto, le hayan violado sus derechos, pues, a la postre, alcanzó el referido beneficio. Sin condena en costas.

II I. E L RECURSO DE APELACIÓN

La parte demandante, inconforme con la decisión de primera instancia, aduce que los perjuicios que produjo el acto censurado se concretan en que estaba amparada por el retén social, en atención a la proximidad de su pensión de jubilación, y que la Resolución 18687 de 9 de septiembre de 2009 (sic) que se la reconoció, por parte del ISS, por valor de $830.352 y un retroactivo por $2.158.915, cuyo pago fue dejado en suspenso como consta en el artículo segundo de la parte dispositiva de dicho acto, sin recibirlo hasta la fecha (ff. 417 a 434).

Menciona que, igualmente, tiene derecho a que el «ISS ASEGURADOR» le reconozca y pague la pensión de vejez, por cumplir los requisitos del régimen de transición, por lo que ha formulado varias peticiones «ante COLPENSIONES, para lo cual solicito que se oficie a dicha entidad para que certifique cuál es [su] real situación de la pensión de Jubilación».

IV. TRÁMITE PROCESAL

El recurso de apelación inte rpuesto por l a accionante fue con cedid o por auto de 2 de mayo de 2014 ( f. 436 y vuelto ), y se admitió por pro veí do de 11 de junio s iguiente (f. 442 ) . D espués , en pr ovidencia de 18 de diciembre del mismo año , se dispuso a correr traslad o simultáneo a las partes y al Ministerio P úblico para que alegaran de conclusión y conc eptuara, en su orden (f. 475 ), oportunidad que fue aprovechada por este y la demandante.

La demandante (ff. 445 a 468) solicit a revocar la sentencia e insiste en los argumentos de la apelación. Indica que la Resolución THLPS-EP 2201 de 21 de noviembre de 2007, por medio de la cual el « ISS le reconoció la pensión » no incluye todos los valores que le corresponden como beneficiaria de la convención colectiva suscrita con Sintraseguridadsocial, como lo dispuso la sentencia C-314 de 1.º de abril de 2004 .

El Ministerio Público (ff. 469 a 474 vuelto), a través de la procuradora segunda delegada ante esta Corporación pide confirmar la sentencia impugnada, por cuanto el acto acusado no retira a la actora de su cargo, la requiere para que allegue los documentos que acrediten su calidad de titular del retén social, por lo que resulta evidente que, de haber atendido esta solicitud, no habría podido ser retirada, situación que se produjo hasta el 30 de junio de 2007. Q ue tampoco es causal de nulidad el solo hecho de la escisión del ISS, toda vez que si consideraba que no le fueron respetad a s...

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