Sentencia nº 76001-23-31-000-2012-00365-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 13 de Septiembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699148709

Sentencia nº 76001-23-31-000-2012-00365-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 13 de Septiembre de 2017

Fecha13 Septiembre 2017
EmisorSECCIÓN CUARTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIO N CUARTA

Consejero ponente: S.J.C. BASTO (E)

Bogotá D.C., trece (13) de septiembre de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 76001 - 23 - 31 - 000 - 2012 - 00365-01 (21045)

Actor: M.S.

Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN

FALLO

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la U.A.E. DIAN contra la sentencia del 31 de mayo de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que decidió:

1. DECLÁRASE la nulidad de las Resoluciones Nos. 152412011000012 del 10 de febrero de 2011, proferida por la División de Gestión de Liquidación de la Administración de Palmira y 900.038 del 1 de marzo de 2012, expedida por la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos, mediante las cuales se impuso sanción a la sociedad M.S., por no enviar información en medios magnéticos, correspondiente al año gravable 2007.

2. DECLÁRASE a título de restablecimiento del derecho, que la sociedad MARMO S.A.S., no estaba obligada a reportar información en medios magnéticos por el año gravable 2007.”

ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS

El 10 de febrero de 2011, la U.A.E. DIAN expidió la Resolución 152412011000012, mediante la cual impuso a la sociedad MARMO S.A.S. sanción por no enviar información en medios magnéticos, correspondiente al año gravable 2007. Esta resolución fue confirmada por medio de la Resolución 900.038 del 1 de marzo de 2012, con ocasión del recurso de reconsideración interpuesto por la demandante.

ANTECEDENTES PROCESALES

LA DEMANDA

En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, la sociedad MARMO S.A.S. hizo las siguientes peticiones:

1. Que son nulos:

a) El Pliego de Cargos para Corregir No. 152382010000110 de Agosto 25 de 2010, el cual fue notificado en Agosto 28/10, ya que no se practicó el emplazamiento respectivo para el envío de los medios magnéticos, actuando, en esta forma, por VÍA DE HECHO y FALSA MOTIVACIÓN, extemporáneamente con violación entre otros, de los Arts. , y 84 del Código Contencioso Administrativo, el Art. 29 de la Constitución Nacional, el espíritu de justicia y equidad Art. 95 numeral 9º de la C. Nal., y del principio de la buena fe señalado en el Art. 83 de la misma C.N..

b) La resolución sanción No. 152412011000012 de Febrero 10 de 2011, notificada en Febrero 14 de 2011 de la División de Gestión DE LIQUIDACIÓN de la Admón. De Palmira.

c) Que como consecuencia de la anterior declaración, y a título de restablecimiento del derecho, se admita como probados los hechos mencionados, y se declare nula la resolución No. 900.038 de Marzo 01/12 notificada personalmente en Marzo 14 del 2012 de la Dirección de Gestión Jurídica. Subdirección de Gestión de recursos jurídicos. Palmira.”

Normas violadas

La demandante invocó como normas violadas las siguientes:

Artículos 3, 5 y 84 del Decreto Ley 01 de 1984 (C.C.A.).

Artículos 29, 83 y 95 [numeral 9].

Artículo 683 del Estatuto Tributario.

Concepto de la violación

Falsa motivación de los actos demandados

La demandante sostuvo que los actos demandados son nulos, por estar falsamente motivados, pues el pliego de cargos que antecedió al acto que impuso la sanción por no enviar información por el año gravable 2007, fue extemporáneo. Explicó que, de conformidad con el artículo 638 del E.T., el pliego de cargos fue notificado dos años después de presentada la declaración de renta del año 2007 [22 de abril de 2007], el 28 de agosto de 2010.

Dijo que la DIAN, equivocadamente, interpretó que el término de dos años que tenía para notificar el pliego de cargos se contaba a partir del año 2008, fecha en que, supuestamente, ocurrió la irregularidad sancionable.

Indicó que como el pliego de cargos fue extemporáneo, la resolución que impuso la sanción también fue extemporánea y perdió fuerza ejecutoria.

Alegó que al existir duda sobre los hechos que dieron lugar a la sanción, la DIAN debió aplicar el principio de favorabilidad y declarar el beneficio de la duda a favor de la sociedad. El no hacerlo, agregó, violó los principios de economía procesal y de celeridad.

También, dijo que se la DIAN no desvirtuó que la sociedad obró de buena fe. Que, por lo tanto, violó el artículo 83 de la Constitución Política.

LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

El apoderado de la U.A.E. DIAN contestó la demanda y se opuso a las pretensiones de la parte actora en los siguientes términos:

Dijo que, conforme con la Resolución 12690 del 29 de octubre de 2007, la demandante tenía hasta el día 9 de abril de 2008 para enviar la información en medios magnéticos por el año gravable 2007. Sin embargo, la demandante remitió los formatos 1002, 1010 y 1003, 1006, 1008 y 1012 el 26 y el 27 de septiembre de 2010, respectivamente, con posterioridad al pliego de cargos de fecha 25 de agosto de 2010.

Indicó que la irregularidad sancionable ocurrió en el año 2008, de tal forma que los dos años que tenía la DIAN para proferir el pliego de cargos se contaban a partir de la fecha en que se debía presentar la declaración de renta del año 2008, esto es, del 17 de abril de 2009, venciendo el plazo de prescripción el 17 de abril de 2011. Y que como el pliego de cargos se notificó el 28 de agosto de 2010, se tiene que no fue extemporáneo, conforme con el artículo 638 del E.T., la jurisprudencia del Consejo de Estado y los Conceptos 96801 del 23 de noviembre de 2009 y 022797 del 5 de abril de 2010, de esa entidad.

Finalmente, dijo que la Dirección de Gestión Jurídica, Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos, de la DIAN, es la dependencia competente para expedir la resolución que resuelve el recurso de reconsideración, de conformidad con el Decreto 4048 del 22 de octubre de 2008.

LA SENTENCIA APELADA

El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca accedió a las pretensiones de la demanda con fundamento en las siguientes consideraciones:

Que de conformidad con el artículo 638 del E.T., cuando las sanciones se imponen en resolución independiente, el pliego de cargos se debe formular dentro de los dos años siguientes a la fecha en que se presentó la declaración de renta del periodo en el que ocurrió la irregularidad sancionable o cesó la misma.

Que conforme con la Resolución 2690 del 29 de octubre de 2007, la demandante tenía plazo para enviar la información en medios magnéticos, por el año 2007, hasta el 9 de abril de 2008. Que, por lo tanto, el término de dos años referidos vencía el 28 de abril de 2010, ya que la declaración de renta del año 2007 se presentó el 28 de abril de 2008. Y que como el pliego de cargos se notificó a la demandante el 28 de agosto de 2010, se concluye que fue extemporáneo.

El Tribunal citó jurisprudencia del Consejo de Estado para fundamentar su decisión.

EL RECURSO DE APELACIÓN

El apoderado de la U.A.E. DIAN apeló la decisión del Tribunal. Las razones de su inconformidad se resumen así:

Dijo que, según el artículo 638 del E.T., los dos años que tiene la DIAN para proferir el pliego de cargos, en los casos en que la sanción se impone en resolución independiente, se cuentan a partir de la presentación de la declaración de renta del año en que ocurrió la irregularidad sancionable, para el caso, la declaración del año en que tiene lugar la fecha de vencimiento del plazo para enviar la información.

Sostuvo que el pliego de cargos emitido el 25 de agosto de 2010, notificado el 28 de agosto del mismo año, fue oportuno, pues la DIAN tenía hasta el 17 de abril de 2011 para proferir el pliego.

Indicó que el conteo de términos que hizo el Tribunal es equivocado, pues toma como referencia el mismo año en que ocurrió la irregularidad, esto es, el 2008, sin tener en cuenta que la declaración de renta de ese año se presentó en el 2009.

A LEGATOS DE CONCLUSIÓN

La DIAN insistió en lo alegado en el recurso de apelación.

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

El Ministerio Público no rindió concepto.

C ONSIDERACIONES DE LA SALA

La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la U.A.E. DIAN contra la sentencia del 31 de mayo de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que anuló las Resoluciones 152412011000012 del 10 de febrero de 2011 y 900038 del 1 de marzo de 2012, expedidas por la UAE DIAN, que impusieron sanción a la demandante por no enviar información en medios magnéticos por el año gravable 2007.

Problema Jurídico

En los términos del recurso de apelación, el problema jurídico se centra en establecer si los actos administrativos demandados son nulos por falta de competencia temporal habida cuenta de que para la fecha en que se formuló el pliego de cargos ya habría prescrito la facultad sancionadora de la DIAN.

De la sanción por no enviar información y del plazo previsto para imponerla

El artículo 651 del Estatuto Tributario dispone:

“Artículo 651. SANCIÓN POR NO ENVIAR INFORMACIÓN . Las personas y entidades obligadas a suministrar información tributaria, así como aquéllas a quienes se les haya solicitado informaciones y pruebas respecto de sus propias operaciones, que no la atendieron dentro del plazo establecido para ello, incurrirán en la siguiente sanción:

Una multa hasta de cincuenta millones de pesos , la cual será fijada teniendo en cuenta los siguientes criterios:

Hasta del 5% de las sumas respecto de las cuales no se suministró la información exigida, se suministró en forma errónea o se hizo en forma extemporánea.

Cuando no sea posible establecer la base para tasarla o la información no tuviere cuantía, hasta del 0.5% de los ingresos netos. Si no existieren ingresos, hasta del 0.5% del patrimonio bruto del contribuyente o declarante, correspondiente al año inmediatamente anterior o última declaración del...

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