Sentencia nº 25000-23-42-000-2013-04818-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 8 de Septiembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699149045

Sentencia nº 25000-23-42-000-2013-04818-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 8 de Septiembre de 2017

Fecha08 Septiembre 2017
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejer o ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER

Bogotá, D. C., ocho (8) de septiembre de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 25000- 23-42-000-2013-04818-01 (1580- 14)

Actor: MARÍA TERESA NIÑO OLMOS

Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL-POLICÍA NACIONAL

Tema: Reliquidación de prestaciones sociales de agente de la Policía Nacional homologado al nivel ejecutivo

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia dictada en audiencia celebrada el 25 de febrero de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (sección segunda, subsección C), que negó las pretensiones de la demanda del epígrafe.

I. ANTECEDENTES

1.1 El medio de control (ff. 30- 53). La señora M.T.N.O., por conducto de apoderado, ocurre ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan.

1.2 Pretensiones. Se declare la nulidad del oficio S-2012-339017/ADSAL-GRUNO -22 de 14 de diciembre de 2012, por medio del cual la Policía Nacional negó el reconocimiento y pago de las primas, subsidios, bonificaciones y auxilio de cesantías retroactivas conforme lo prevé el Decreto 1213 de 1990, puesto que desde el momento en que se homologó al nivel ejecutivo quedó sujeta al régimen que rige dicha carrera.

Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, se liquide y cancele (i) «[...] por concepto de prima de actividad, en el porcentaje del cincuenta por ciento (50%) [...] prima de antigüedad [...] bonificación por buena conducta con base en el grado y salario básico de un Intendente desde el 31 de mayo de 1995 incluyéndolo en la nómina hasta el Momento que se Dicte Sentencia, [...] tomando como base el salario percibido en el grado correspondiente para cada uno de los años en reclamación, con los respectivos reajustes, [...] y demás prestaciones que por ley le corresponde [...]» [sic]; (ii) reliquidar y pagar «[...] por concepto de subsidio familiar [...] con base en el grado y salario básico de un Intendente [...] un Treinta y Cinco por ciento (35%) desde el 31 de mayo de 1995 incluyéndolo en la nómina hasta el Momento que se Dicte Sentencia [...]» [sic]; (iii) ordenar «[...] la reliquidación y pago de auxilio de cesantías retroactivas con base en el salario básico de un Intendente [sic] y los factores del decreto [sic] 1213 de 1990, artículo 104, [...] ya que la entidad accionada, [...] procedió de forma unilateral [...] a consignarlas a un fondo de cesantías [...]»; (iv) adicionar o modificar «[...] la Hoja de Servicios del Actor, al momento del retiro del servicio activo con base en el sueldo básico devengado al efectuarse el mismo y los factores tanto salariales como prestacionales establecidos en el Decreto 1213 de 1990 [...]» [sic]; y (v) reconocer el «[...] pago de los perjuicios morales [...]»; por último, condenar en costas a la demandada.

1.3 Fundamentos fácticos. Relata la actora que «[...] el día 20° de Agosto de 1991, mediante orden administrativa ingreso como alumno Agente siendo dado de alta como Agente mediante resolución No.0125 del 1 de Octubre de 1992 [...] para el 31 de Mayo de 1995, se homologó al Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional en el grado de Subintendente, basado en las normas que R. dicha carrera y que establecieron NO DESMEJORA NI DICRIMINACION DE NINGUN ASPECTO [...]» [sic].

Dice que «[...] contrajo matrimonio con el señor R.A.G. de cuya unión procrearon a su menor hija STEFANNY GRANADOS NIÑO».

Que «[...] durante su periodo como Agente de la Policía Nacional, percibió las primas de actividad, de antigüedad, quinquenio, bonificación por buena conducta para suboficiales, el subsidio familiar y el auxilio de cesantías retroactivas, de acuerdo a lo normado en el Decreto 1213 de 1990»[sic].

Sostiene que cuando «[...] se homologó al Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, [...] inmediatamente se le cercenaron y/o extinguieron las anteriores acreencias laborales, tomando como base una norma inaplicable para su situación, pues se encontraba con una protección legal establecida en la ley 180 de 1995 articulo 7° parágrafo y Decreto 132 de 1995 Articulo 82» [sic].

Que «El Día 05 de Diciembre de 2012 con radicado No. 165716, se realizó petición [...] reclamando la liquidación y pago de las prestaciones laborales [...] a que tiene derecho por pertenecer al escalafón de Suboficiales con anterioridad al ingreso al nivel ejecutivo de la Policía [...]» [sic].

1.4Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. Cita como normas violadas por el acto administrativo acusado las siguientes: los artículos 1, 2, 4, 6, 13, 29, 48, 53, 83 y 220 de la Constitución Política; 1, 2 y 10 de la Ley 4.ª de 1992; 7 (parágrafo único) de la Ley 180 de 1995; 33, numerales 9 y 10, de la Ley 734 de 2002; 2, 2.12, de la Ley 923 de 2004; 82 del Decreto 132 de 1995; 30, 33, 46, 54, 97, 103 y 174 del Decreto 1213 de 1990; 110 y 111 del Decreto 1029 de 1994; Ley 244 de 1995.

Arguye que «Los actos demandados violan los principios, valores y fines del Estado Colombiano, consagrados en el artículo de la C.P., en concordancia con el artículo ibídem toda vez que una autoridad administrativa desconoce los mandatos [...] en las leyes 4ª de 1992, 180 de 1995 y el Decreto132 de 1995, que consagran y dispone refiriéndose a los integrantes de la Policía Nacional que, encontrándose en servicio activo, ingresaron por homologación a la carrera del nivel ejecutivo, NO PUEDEN SER DESMEJORADOS NI DISCRIMINADOS EN NINGUN ASPECTO, [...] máxime tratándose de aspectos de derecho laboral, donde los beneficios establecidos en normas de este carácter son IRRENUNCIABLES [...]» [sic].

Expresa que «[...] rompe los principios de la buena fe y la confianza en la ley, al aplicar disposiciones [...] que constituyen una desmejora, pues lo priva de los factores prestacionales que tenía en su situación laboral anterior; [...] con lo cual [...] asalta de paso la buena fe de los policías que estando en servicio activo [...] se homologaron a la carrera del nivel ejecutivo con la creencia [...]de que no se les desmejoraría ni discriminaría en ningún aspecto».

Que «[...] al homologarse al Nivel Ejecutivo, quedo sometido al régimen previsto para este personal, en cuanto al régimen de carrera, ello no afectó lo relativo a sus derechos y prestaciones, [...] por lo que la entidad demandada debe aplicar las garantías y prerrogativas que el actor tenía en el decreto 1212 de 1990, sobre primas, subsidios, cesantías retroactivas y bonificaciones, así mismo, [...] debe aplicarlo en la base de liquidación o factores salariales y prestacionales [...] respetando desde luego el salario básico devengado al momento del retiro» [sic].

1.5 Contestación de la demanda (ff. 69-85). La entidad demandada, a través de apoderado, se opuso a la prosperidad de las pretensiones; respecto de los hechos dice que algunos son ciertos, otros no y los demás no constituyen situaciones fácticas.

Asevera que «[...] ingresó como AGENTE y posteriormente se HOMOLOGÓ a la carrera especial del Nivel Ejecutivo [...] en el grado de PATRULLERA queriendo demostrar que [...] tuvo la oportunidad de revisar los beneficios de cada uno de los regímenes y así tomar la decisión mas favorable [...]» [sic].

Que «[...] se homologo al régimen del Nivel Ejecutivo, atendiendo las garantías previstas [...] como figura en el certificado salarial, en donde el salario básico tuvo un incremento superior al 200%, ahora pretende hacer una MIXTURA teniendo en cuenta en forma individual cada una de las prestaciones del grado de Cabo Segundo y el Nivel Ejecutivo [...] dando origen a un tercer régimen prestacional. [...]» [sic].

Agrega que «[...] NUNCA reconoció desde su homologación las primas y subsidios familiares que pretende el accionante, [...] NUNCA le realizó los respectivos descuentos con destino a la asignación de Retiro y Pensión de Sobrevivientes del Personal de La Policía Nacional; con lo cual, no podemos hablar de un derecho adquirido [...]» [sic].

1.6 Providencia impugnada. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, (sección segunda, subsección C), en sentencia dictada en audiencia celebrada el 25 de febrero de 2014 (ff. 113 a 119), negó las pretensiones de la demanda, sin condena en costas, con fundamento en que, en vigencia de los Decretos 41 de 1994, 132 de 1995 y 1791 de 2000, los agentes y suboficiales de la Policía Nacional podían optar de manera libre y espontánea para ser parte del nivel ejecutivo, como lo hizo la demandante; cambio que conlleva el sometimiento al citado régimen salarial en su integridad, por lo que no existe violación al principio de la confianza legítima, ni a los derechos adquiridos, en consideración a que el nuevo régimen le reporta mayores beneficios prestacionales.

1.7 Recurso de apelación(ff. 120 a 130). Inconforme con la decisión de primera instancia, la demandante interpuso recurso de apelación, en el que arguye que «[...] el A-quo [...] desconoce flagrantemente, lo ordenado en la Ley 4ª de 1992, ley 180 de 1995 y Decreto 132 de 1995, en cuanto [...] otorgó a aquellos funcionarios que atendiendo el llamado [...] se homologara al nivel ejecutivo, estando haciendo parte de la Policía Nacional en los escalafones de Suboficial, Agentes o no Uniformados, NO S.D. NI DISCRIMINADOS EN NINGUN ASPECTO, pero [...] no tuvo en cuenta los factores salariales que venía percibiendo como agente, consagrado en el decreto 1213 de 1990 » [sic].

Que «[...] de acuerdo al decreto 1213 de 1990, le corresponde el reconocimiento del...

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