Sentencia nº 08001-23-31-000-2011-01101-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 10 de Agosto de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699152861

Sentencia nº 08001-23-31-000-2011-01101-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 10 de Agosto de 2017

Fecha10 Agosto 2017
EmisorSECCIÓN CUARTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá D.C, diez (10) de agosto de dos mil diecisiete (2017)

R.icación número : 08001-23-31-000-2011-01101-01 (21530)

Actor : J.R.B.H.

Demandado: DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO

FALLO

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 26 de julio de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico - Subsección de Descongestión, que accedió a las pretensiones de la demanda.

La parte resolutiva del fallo dispuso:

« PRIMERO: DECLARASE no probadas las excepciones propuestas por la entidad demandada Departamento del Atlántico y denominadas por su apoderado judicial como “legalidad del precepto impugnado” y “falta de causa petendi” que sustenten las pretensiones de la demanda instaurada por el actor.

SEGUNDO DECLARASE la nulidad del artículo 495 del Decreto Ordenanzal No 823 de noviembre 28 de 2003 de la Gobernación del Departamento del Atlántico, por el cual se expide el Estatuto Tributario del Departamento del Atlántico, en cuanto al “término para solicitar la devolución por pagos en exceso”, y en su lugar se dispone que en cuanto a dicho término se deberá regirse por lo dispuesto en el Estatuto tributario nacional (decreto 624 de 1989), decreto reglamentario 1000 de 1.997 artículos 11 y 21 y artículo 2536 del código civil con la modificación introducida por el artículo 8 de la Ley 791 de 2002, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: DECLARASE la nulidad del artículo 496 del Decreto Ordenanzal No 823 de 2003 de la Gobernación del Departamento del Atlántico, por el cual se expide el Estatuto Tributario del Departamento del Atlántico, en cuanto al “término para solicitar y efectuar la devolución de pagos de lo no debido”, y en su lugar se dispone que en cuanto a dicho término se deberá regirse por lo dispuesto en el Estatuto tributario nacional (decreto 624 de 1989) y D.R. No 1000 de 1997 artículo 21, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO: DECLARASE la nulidad del artículo 498 del Decreto Ordenanzal No 823 de 2003 de la Gobernación del Departamento del Atlántico, por el cual se expide el Estatuto Tributario del Departamento del Atlántico, en cuanto al “término para solicitar la devolución de saldos a favor”, y en su lugar se dispone que en cuanto a dicho término se deberá regirse por lo dispuesto en el Estatuto tributario nacional (decreto 624 de 1989), artículo 854, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

QUINTO: DECLARASE la nulidad del artículo 499 del Decreto Ordenanzal No 823 de 2003 de la Gobernación del Departamento del Atlántico, por el cual se expide el Estatuto Tributario del Departamento del Atlántico, en cuanto al “término para efectuar la devolución o compensación de saldos a favor”, y en su lugar se dispone que en cuanto a dicho término se deberá regirse por lo dispuesto en el Estatuto tributario nacional, artículo 855 con la modificación introducida por el artículo 19 de la Ley 1430 de 2010, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEXTO: Sin costas en esta instancia (Artículo 171 C.C.A., modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1.998.

[…]»

DEMANDA

El señor J.R.B.H., actuando en ejercicio de la acción prevista en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, solicitó que se declarara la nulidad de los artículos 495, 496, 498 y 499 del Decreto Ordenanzal 823 de 2003, expedido por el Gobernador del Departamento del Atlántico, en ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas por la Ordenanza Nº 000011 de 2003.

NORMAS DEMANDADAS

“Decreto Ordenanzal 000823 de Noviembre 28 de 2003”

“El Gobernador del Departamento del Atlántico en ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas por el Artículo 68 de la Ordenanza No. 000011 de 2003

Y

CONSIDERANDO

Que el artículo 68 de la Ordenanza No. 000011 de 2003 dispuso: Se faculta al Gobernador del Atlántico por el término de tres (3) meses contados a partir de la vigencia de la presente Ordenanza para que expida Decreto Ordenanzal incorporando en un solo texto las modificaciones y adiciones realizadas al Estatuto Tributario Departamental.

[…]

DECRETA

ARTÍCULO UNICO .- El Estatuto Tributario del Departamento del Atlántico, es el siguiente:

[…]

ARTÍCULO 495.- Término para solicitar la devolución por pagos en exceso. Las solicitudes de devolución o compensación por pagos en exceso, deberán presentarse dentro del término de sesenta (60) días siguientes a la presentación de la declaración. Para el trámite de estas solicitudes, en los aspectos no regulados especialmente, se aplicará el mismo procedimiento establecido para la devolución de los saldos a favor liquidados en las declaraciones tributarias. (Ordenanza No. 000041/2002)

ARTÍCULO 496.- Término para solicitar y efectuar la devolución de pagos de lo no debido. Habrá lugar a la devolución o compensación de los pagos efectuados a favor del Departamento del Atlántico sin que exista causa legal para hacer exigible su cumplimiento, para lo cual deberá presentarse solicitud ante la Secretaría de Hacienda, dentro del término establecido en el artículo 495 del presente estatuto. (Ordenanza No. 000041/2002)

[…]

ARTÍCULO 498.- Término para solicitar la devolución de saldos a favor. La solicitud de devolución de impuestos deberá presentarse a más tardar sesenta (60) días después de la fecha de vencimiento del término para declarar o pagar, siempre y cuando no hayan sido previamente utilizados.

Deberán formular la solicitud ante la Secretaría de Hacienda Departamental, utilizando el formato establecido para ello.

Cuando el saldo a favor de las declaraciones de los impuestos departamentales, haya sido modificado mediante una liquidación oficial y no se hubiere efectuado la devolución, la parte rechazada no podrá solicitarse aunque dicha liquidación haya sido impugnada, hasta tanto se resuelva definitivamente sobre la procedencia del saldo. (Ordenanza No. 000041/2002)

ARTÍCULO 499.- Término para efectuar la devolución . La Secretaría de Hacienda Departamental deberá devolver, previa las compensaciones a que haya lugar, los saldos a favor originados en los impuestos dentro de los noventa (90) días siguientes a la fecha de la solicitud de devolución presentada oportunamente y en debida forma.

PARÁGRAFO. Cuando la solicitud de devolución se formule dentro de los dos (2) meses siguientes a la presentación de la declaración o de su corrección, la Secretaría de Hacienda dispondrá de un término adicional de un (1) mes para devolver. (Ordenanza No. 000041/2002)

[…]»

El demandante invocó como normas violadas, las siguientes:

Artículo 29 de la Constitución Política

Artículo 59 de la Ley 788 de 2002

Artículos 850, 854 y 855 del Estatuto Tributario

Artículos 4, 10, 11 y 21 del Decreto 1000 de 1997

Artículo 2536 del Código Civil, modificado por el artículo 8 de la Ley 791 de 2002

Como concepto de la violación, expuso, en síntesis, lo siguiente:

El demandante expresó que las normas acusadas vulneran el invocado ordenamiento jurídico superior, relativo al régimen de devoluciones tributarias, por establecer términos distintos a los previstos por el Estatuto Tributario Nacional, al cual se deben acoger los entes territoriales, según lo previsto en el artículo 59 de la Ley 788 de 2002.

Manifestó que para el trámite de las devoluciones, es obligatoria la aplicación del derecho fundamental al debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, que se impone como principio de carácter fundamental, en las actuaciones administrativas, para el caso, de manera que la Administración aplique los términos conforme lo ordena el Estatuto Tributario Nacional, sin que ello implique limitación a la autonomía de los entes territoriales, como lo precisó la Corte Constitucional en la sentencia C-1114 de 2003.

Señaló que se desconocieron los artículos 850, 854 y 855 del Estatuto Tributario Nacional, puesto que en el Decreto 823 de 2003, se estableció un término inferior para presentar las devoluciones y uno superior para efectuarlas, en contra de lo establecido en la citada normativa nacional y en el Decreto 1000 de 1997, circunstancia que pone en desventaja al contribuyente.

Finalmente, solicitó la suspensión provisional de las disposiciones demandadas, al considerar que, de la confrontación directa con las normas superiores invocadas, se evidencia la ostensible violación alegada.

TRÁMITE PROCESAL

El Tribunal Administrativo del Atlántico, en auto de 20 de octubre de 2011, negó la suspensión provisional de las normas demandadas, con fundamento en que se hace necesario un estudio de fondo, que no es propio de la suspensión provisional, el cual sólo puede avocarse en la sentencia, y que no se observa «de bulto» la vulneración de disposiciones superiores.

Contra la anterior decisión no se interpuso recurso de apelación.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

El Departamento del Atlántico, a través de apoderado judicial, se opuso a las pretensiones de la demanda.

Al respecto, adujo que propone las excepciones de «legalidad del precepto impugnado» y «falta de causa petendi». La primera de ellas, en cuanto a que el Estatuto Tributario Departamental cumple con los requisitos constitucionales y legales para su creación y vigencia, y no desconoce el debido proceso, ya que las disposiciones acusadas conceden un plazo dentro del cual se puede solicitar la devolución de los pagos en exceso, de lo no debido...

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