Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-01630-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 3 de Agosto de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699153373

Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-01630-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 3 de Agosto de 2017

Fecha03 Agosto 2017
EmisorSECCIÓN QUINTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Bogotá, D.C., tres (3) de agosto de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 11001-03-15-000-2017-01630-00 (AC)

Actor: GE RARDO ENRIQUE ESCOBAR ROMÁN

Demandado: TR IBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO

Procede la Sala a resolver la solicitud de tutela presentada por el apoderado del señor G.E.E.R., en contra del Tribunal Administrativo de Nariño, en ejercicio de la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y desarrollada por los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 26 de mayo de 2015.

ANTECEDENTES

La petición de amparo

Con escrito radicado el 8 de junio de 2017, el señor G.E.E.R., actuando a través de apoderado judicialinterpuso acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo de Nariño con el fin de que se protegiera su derecho fundamental al reconocimiento del verdadero porcentaje a liquidar (de la) pensión de jubilación”. Tal derecho lo consideró transgredido por cuenta de la decisión adoptada dentro del proceso de nulidad y restablecimiento el derecho que inició en contra del extinto INCORA con la finalidad de que la referida entidad reliquidara el monto de su asignación pensional.

Hechos

La petición de amparo se fundamentó en los siguientes supuestos fácticos que la Sala sintetiza, así:

2.1. Informó que el INCORA mediante Resolución No. 00168 del 2002, reajustó su asignación pensional con efectos fiscales a partir de 1998. Inconforme con el monto liquidado, el accionante inició medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del referido acto administrativo.

2.2. Indicó que de la demanda conoció en primera instancia el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Pasto, autoridad judicial que con sentencia del 25 de agosto del 2015 accedió parcialmente a las súplicas de la acción.

2.3. Expuso que en desacuerdo con lo decidido por el juez natural de primera instancia, la entidad demandada presentó recurso de apelación. El trámite correspondió al Tribunal Administrativo del Nariño, Sala primera de Decisión del Sistema Escrito, que con providencia del 24 de junio del 2016, revocó la decisión objeto de debate y en consecuencia, negó las pretensiones de la demanda.

2.4. Al efecto argumentó el Tribunal accionado que la parte demandante incumplió con la carga probatoria que le correspondía y en consecuencia, omitió demostrar que le era aplicable la Ley 100 de 1993, y que resultaba más favorable para él frente a las disposiciones de la Ley 33 de 1985 (…)”.

Sustento de la vulneración

La parte tutelante alegó que la autoridad judicial enjuiciada vulneró su derecho fundamental al “reconocimiento del verdadero porcentaje a liquidar (de la) pensión de jubilación”.

Respecto de la inmediatez argumentó que en el caso bajo estudio la vulneración es permanente, toda vez que la pensión de jubilación es “un derecho adquirido de tracto sucesivo (…) la situación desfavorable del actor es continua, actual y se deriva del irrespeto de sus derechos”.

Manifestó que conforme a lo establecido por la Corte Constitucional en la sentencia de revisión de tutela T-060 del 2016, la petición de amparo constitucional no puede tener un término de caducidad.

Respecto de la sentencia enjuiciada, expuso que la misma presentó un defecto sustantivo toda vez que “no tuvo en cuenta la aplicación de la ley 100 de 1993, como norma más favorable para la liquidación de la pensión del señor E.R.”.. Lo anterior reprochando que el precepto legal utilizado por el Tribunal para definir el proceso objeto del presente trámite constitucional, haya sido la Ley 33 de 1995.

Pretensiones

La parte accionante elevó las siguientes pretensiones:

“1. Garantizar el amparo efectivo al derecho fundamental de pensión de jubilación del señor G.E.R., en cuanto a su correcta liquidación por el 85% de su salario base, de conformidad a lo estipulado en los artículos 34 y 36 de la Ley 100 de 1993.

2. La vigencia y la efectividad de los preceptos constitucionales relativos al amparo inmediato y necesario de los derechos fundamentales. En otras palabras, en materia de tutela no sólo resulta procedente sino que en algunas ocasiones se torna indispensable que los fallos sean extra o ultra petita. Lo anterior con soporte a lo estipulado por la Corte Constitucional en sentencia T060-2012, con relación a los fallos extra y ultra petita en el trámite de tutela. “(En cuanto a la posibilidad de que los fallos puedan ser extra y ultra petita en materia de tutela, esta Corte de manera pacífica ha señalado que el juez de tutela puede al momento de resolver el caso _concreto conceder el amparo incluso a partir de situaciones o derechos no alegados, atendiendo la informalidad que reviste el amparo además quien determina los derechos fundamentales violados. Así, desde los primeros pronunciamientos se ha sentado esta posición, toda vez que conforme a la condición sui generis de esta acción, la labor de la autoridad judicial no puede limitarse exclusivamente a las pretensiones invocadas por la parte actora, sino que debe estar encaminada a garantizar el amparo efectivo de los derechos fundamentales. (Subraya fuera de texto)

Trámite y contestaciones de la demanda

Con auto del 29 de junio del 2017, el Despacho Sustanciador admitió la acción de tutela de la referencia y como consecuencia de lo anterior, ordenó notificar como demandados a los Magistrados del Tribunal Administrativo de Nariño - Sala Primera de Decisión del Sistema Escrito. A su vez, dispuso vincular al presente trámite constitucional como terceros con interés en las resultas del proceso al Juzgado 9º Administrativo de Pasto, por ser la autoridad judicial en la que actualmente se encuentra archivado el expediente del proceso ordinario y atendiendo que debido a la finalización de la política de descongestión, el Juzgado 1º Administrativo en Descongestión desapareció, al Agente Liquidador del INCORA y al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.

Este último, con fundamento en lo establecido en el artículo 26 del Decreto 1292 de 2003, precepto legal que establece:

ARTÍCULO 26. PROCESOS JUDICIALES. El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural asumirá, una vez culminada la liquidación del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, Incora, en Liquidación, los procesos judiciales y reclamaciones en que fuere parte dicha entidad, a excepción de los procesos y reclamaciones que se relacionen con los bienes inmuebles que hacen parte del Fondo Nacional Agrario que serán asumidos por la entidad que tenga a su cargo la ejecución de la política agropecuaria y de Desarrollo Rural y cada entidad que recibe asumirá las obligaciones derivadas de estos procesos y reclamaciones.

Tribunal Administrativo de Nariño

Argumentó que la decisión objeto de censura se profirió con fundamento en la normativa que aplicaba para el caso en concreto, y que la misma, no desconoció los derechos fundamentales del accionante.

A su vez, manifestó que la petición de amparo de la referencia no supera con satisfacción el requisito de procedibilidad adjetiva relacionado con la inmediatez, manifestando que la decisión proferida en segunda instancia y la cual pretende censurar por vía de tutela el accionante, fue proferida hace más de un año, desconociendo los parámetros que ha fijado la Corte Constitucional respecto del citado requisito.

Con fundamento en lo anterior solicitó negar las pretensiones de la acción de tutela.

Agencia Nacional de tierras

Mediante documento suscrito por el Jefe de la Oficina Jurídica de la entidad, allegó informe en el que solicitó se ordenara su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, lo anterior, alegando que dentro de sus funciones legales no está la de representar judicialmente al INCORA. Al efecto informó que mediante Decreto 1293 del 2003, dicha competencia se le atribuyo al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.

Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural

Argumentó ser ajeno a los hechos de la acción de tutela, toda vez que el accionante no presentó ningún tipo de vinculación laboral con la entidad, no obstante atendiendo las competencia que le asignó la ley, manifestó que en el caso bajo estudio no se encuentra debidamente acreditado la presunta vulneración de los derechos fundamental del señor E.R., razón por la cual, se opuso a las pretensiones de la petición de amparo constitucional.

El Juzgado 9º Administrativo de Pasto, pese a que fue debidamente notificado del presente trámite constitucional, guardó silencio.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia

Esta Sala es competente para conocer la tutela de la referencia de conformidad con lo establecido en el Decreto 2591 de 1991, y el numeral 2º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015.

2.2. Problema jurídico

De acuerdo con el escrito de tutela, corresponde a la Sala determinar si la providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño incurrió en el defecto alegado por la parte tutelante o si, por el contrario, los derechos fundamentales del accionante no fueron desconocidos por cuenta de la decisión proferida en segunda instancia por la autoridad judicial tutelada, dentro del trámite de nulidad y restablecimiento del derecho que inició en contra del extinto INCORA.

Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: (i) el criterio de la Sala sobre procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) los requisitos de procedibilidad adjetiva de la acción de tutela de la referencia y de encontrarlos superados; (iii) análisis del caso concreto.

2.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial

La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012, unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la...

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