Sentencia nº 05001-23-31-000-2009-00038-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 31 de Julio de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699154485

Sentencia nº 05001-23-31-000-2009-00038-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 31 de Julio de 2017

Fecha31 Julio 2017
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

Bogotá D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil diecisiete (2017).

R.icación número : 05001-23-31-000-2009-00038-01(54809)

Actor : ALBA MARÍA DEL SOCORRO CARDONA Y OTROS

Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA)

CONCILIACIÓN JUDICIAL EN PRIMERA INSTANCIA-El proceso sigue frente a la parte demandada que no concilió. COPIAS SIMPLES-Valor probatorio. CAPTURA IRREGULAR-Falla del servicio. PERJUICIO MORAL-Aplicación de criterios de sentencias de unificación. PERJUICIO MORAL-Se infiere del vínculo parental o marital. APELANTE ÚNICO-Non reformatio in peius. LUCRO CESANTE-Se liquida con el salario mínimo cuando no se acredita monto. LUCRO CESANTE CUANDO NO SE DEMUESTRA RELACIÓN LABORAL-No se reconoce sumar al salario mínimo el 25% correspondiente a las prestaciones sociales.

La Sala, de acuerdo con la prelación dispuesta en sesión de 25 de abril de 2013, decide el recurso de apelación interpuesto por la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional contra la sentencia del 30 de octubre de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que accedió parcialmente a las pretensiones.

SÍNTESIS DEL CASO

La Policía capturó a A.M.d.S.C. y E.A.C. por el delito de tentativa de homicidio, la Fiscalía se abstuvo de imponer medida de aseguramiento y, posteriormente, precluyó la investigación por ausencia de pruebas de cargo. Califican la privación de la libertad de injusta.

ANTECEDENTES

Lo que se demanda

El 29 de junio de 2007, E.A.C., en su nombre y en representación de sus hijos menores J.S.M.A., E.M.A. y M.A.C.; A.M.d.S.C. y H.A.A.C., a través de apoderado, formularon demanda de reparación directa contra la Nación- Ministerio de Defensa-Policía Nacional, Fiscalía General de la Nación para que se le declarara patrimonialmente responsable de los perjuicios sufridos con ocasión de la privación de la libertad de A.M.d.S.C. y E.A.C., entre el 20 y 30 de marzo de 2005.

Solicitaron 100 SMLMV a favor de cada una de las víctimas directas y 50 SMLMV para cada uno de los demás demandantes, por perjuicios morales y $127.166 para cada una de las víctimas directas por lo dejado de percibir durante el tiempo de la privación, por perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante.

En apoyo de las pretensiones, la demandante afirmó que la Policía capturó a A.M.d.S.C. y E.A.C. por el delito de tentativa de homicidio y la Fiscalía se abstuvo de imponer medida de aseguramiento. Resaltó que la Fiscalía precluyó la instrucción. Adujo que la privación de la libertad fue injusta porque el procedimiento en la captura fue irregular.

Trámite procesal

El 4 de septiembre de 2007 se admitió la demanda y se ordenó su notificación. En el escrito de contestación de la demanda, la Nación-Fiscalía General de la Nación, al oponerse a las pretensiones, señaló que existieron indicios de responsabilidad para la captura. Propuso la excepción de hecho exclusivo de un tercero. La Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional sostuvo que obró conforme a sus obligaciones constitucionales y legales. Propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva y caducidad del término para formular la acción.

El 23 de junio de 2011 se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión. Las partes reiteraron lo expuesto. El Ministerio Público guardó silencio.

El 30 de octubre de 2012, el Tribunal Administrativo de Antioquia en la sentencia accedió parcialmente a las pretensiones, porque las demandantes no participaron en la comisión del delito. Señaló que hubo falla en el servicio porque fueron capturadas bajo el supuesto de flagrancia, pero esta no se configuró.

La demandada interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión. El 18 de abril 2013, se llevó a cabo la audiencia de conciliación del artículo 70 de la Ley 1395 de 2010 y la parte demandante y la Nación-Fiscalía General de la Nación llegaron a un acuerdo respecto de la condena. Se concilió el 80% del 50% de la condena impuesta a la entidad. El 13 de junio de 2013, el Tribunal aprobó el acuerdo conciliatorio y declaró terminado el proceso frente a la Nación-Fiscalía General de la Nación.

El 1 de julio de 2015, el Tribunal concedió el recurso interpuesto por la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional y fue admitido el 15 de enero de 2016. El recurrente esgrimió que actuó conforme a la Constitución, las leyes y reglamentos cuando puso a disposición a las sindicadas y que la Fiscalía General de la Nación profirió las órdenes de encarcelamiento y determinó su responsabilidad en los hechos.

El 9 de marzo se corrió traslado para alegar de conclusión en segunda instancia. La demandante reiteró lo expuesto y la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional alegó que no incurrió en falla del servicio. La Nación-Fiscalía General de la Nación y el Ministerio Público guardaron silencio.

CONSIDERACIONES

Presupuestos procesales

Jurisdicción y competencia

1. La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal según el artículo 82 del CCA, modificado por el artículo 1º de la Ley 1107 de 2006. El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996.

Acción procedente

2. La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, en este caso por hechos imputables a la administración de justicia (art. 90 C.N. y art. 86 C.C.A.).

Caducidad

3. El término para formular pretensiones, en procesos de reparación directa, de conformidad con el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo es de 2 años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente de inmueble por trabajo público o por cualquier otra causa.

En los eventos de privación injusta de la libertad, la Sección Tercera ha sostenido que el cómputo de la caducidad inicia a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia absolutoria, pues solo a partir de ese momento la víctima tiene conocimiento de la antijuricidad del daño.

La demanda se interpuso en tiempo -29 de junio de 2007- porque los demandantes tuvieron conocimiento de la antijuricidad del daño reclamado desde el 14 de julio de 2005, fecha en que quedó en firme la resolución que precluyó la instrucción [hecho probado 8.4].

Legitimación en la causa

4. A.M.d.S.C., E.A.C., H.A.A.C., J.S.M.A., E.M.A. y M.A.C. son las personas sobre las que recae el interés jurídico que se debate en este proceso, ya que las dos primeras fueron los sujetos pasivos de la investigación penal y los demás conforman su núcleo familiar [hecho probado 8.5].

La Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional está legitimado en la causa por pasiva, pues fue la entidad encargada de la captura.

Problema jurídico

Corresponde a la Sala determinar si la captura realizada por la Policía Nacional fue irregular.

Análisis de la Sala

5. Como la sentencia fue recurrida por la parte demandada, la Sala estudiará el asunto, de conformidad con el artículo 357 del CPC.

6. Como la Nación-Fiscalía General de la Nación concilió con la demandante el 50% de la condena impuesta en primera instancia y el acuerdo fue aprobado por el Tribunal Administrativo de Antioquia, el proceso frente a esta entidad terminó y constituye cosa juzgada. La segunda instancia continuará frente a el recurso de la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional.

En efecto, el acta de acuerdo conciliatorio y el auto aprobatorio debidamente ejecutoriado prestan mérito ejecutivo y tienen efectos de cosa juzgada, conforme a lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley 446 de 1998. De igual forma, el artículo 105 de la Ley 446 de 1998 señala que en los casos en los que sólo concilia una de las partes, el proceso debe continuar respecto de quienes no llegaron a un acuerdo y será el juez quien determine la responsabilidad que le corresponde.

Hechos probados

7. Las copias simples serán valoradas, porque la Sección Tercera de esta Corporación, en fallo de unificación, consideró que tenían mérito probatorio.

8. De conformidad con los medios probatorios allegados oportunamente al proceso, se demostraron los siguientes hechos:

8.1 El 20 de marzo de 2005, la Policía capturó a A.M.d.S.C. y a E.A.C. en su vivienda, porque L.A.R.A. manifestó a la Policía que la lesionó “Alba” con un arma blanca, según da cuenta copia simple del oficio mediante el cual se dejó en disposición a las capturadas (f. 1 c. 3) y de las actas de derechos de las capturadas (f. 3 y 4 c. 3).

8.2 El 23 de marzo de 2005, la Fiscalía 151 Seccional Delegada ante la SIJIN MEVAL profirió resolución de apertura de instrucción contra A.M.d.S.C. y E.A.C. por el delito de tentativa de homicidio, según da cuenta copia simple de la providencia respectiva (f. 24 c.3) y de las órdenes de encarcelamiento nº. 1003 y 1004 (f. 31 y 36 c. 3).

8.3 El 30 de marzo de 2005, la Fiscalía 90 Delegada ante la Unidad Segunda Seccional de Vida no impuso medida de aseguramiento y ordenó la libertad de A.M.d.S.C. y E.A.C.. En la misma fecha recobraron la libertad, según da cuenta copia simple de la providencia (f. 155 a 162 c. 3) y de las boletas de libertad nº. 127 y 128 (f. 163 y 134 c. 3).

8.4 El 1 de julio de 2005, la Fiscalía 90...

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