Sentencia nº 27001-23-31-000-2009-00068-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 19 de Julio de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699155337

Sentencia nº 27001-23-31-000-2009-00068-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 19 de Julio de 2017

Fecha19 Julio 2017
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero p onente: RAMIRO PAZOS GUERRERO

Bogotá, D.C. diecinueve (19) de julio de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número : 27001 - 23 - 31 - 000 - 2009 - 00068 - 01(40234)

Actor: ANTO NIO JOSÉ TOVAR MENDOZA Y OTROS

Demandada: LA NACIÓN - MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA -FISCALÍA GEN ERAL DE LA NACIÓN

Referencia : ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por las partes, contra la sentencia del 30 de junio de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó, mediante la cual se acogieron parcialmente las pretensiones de la demanda (fls. 194-230, c. ppal.). Previo a desatar el recurso, se constata la ausencia de nulidades y, por tanto, entra la Sala a decidir:

SÍNTESIS

Con ocasión de la denuncia instaurada por el auditor interno del Instituto de Seguros Sociales, se inició investigación penal por el presunto delito de falsedad ideológica en documento Público en contra de A.J.T.M., quien para entonces se desempeñaba como Gerente Regional Administrativo del ISS - Regional Quibdó, por presuntamente haber recibido a satisfacción las obras de un contrato sin haberse ejecutado en su totalidad el objeto del mismo. Durante la investigación fue cobijado con medida de aseguramiento consistente en detención domiciliaria. En su contra se profirió resolución de acusación y fue absuelto en sentencia penal de primer grado, misma que fue confirmada en segunda instancia por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó.

ANTECEDENTES

1. PRETENSIONES

Mediante escrito de demanda visible a fls. 5-14, c. 1, ante el Tribunal Administrativo el Chocó, el 16 de julio de 2004, los señores: A.J.T.M. (víctima directa); C...M.V. (compañera permanente) y los menores, J.A.T.V., M.J.T.V. y X.Y.T.V. (hijas), éstas últimas representadas por su señora madre, formularon demanda contra la Nación - Ministerio de Justicia y del Derecho - Fiscalía General de la Nación, para que mediante acción de reparación directa, se les concedan las siguientes pretensiones:

PRIMERA : Que La Nación Colombiana, el Ministerio de Justicia y del Derecho y la Fiscalía General de la República (sic), son administrativamente responsables de los perjuicios materiales y morales causados al señor A.J.T.M., por la detención preventiva por más de tres (3) años de que fue objeto, y haber sido exonerado por sentencia absolutoria definitiva.

SEGUNDA : Condenar en consecuencia a la Nación Colombiana, el Ministerio de Justicia y del Derecho y la Fiscalía General de la Nación, a pagar al actor o a quien represente sus derechos, como reparación o indemnización al daño ocasionado, los perjuicios de orden material y moral, objetivados y subjetivados, actuales y futuros, las cuales se estiman en la cantidad de 10.500 gramos oro o conforme a lo que resulte probado en el proceso, a favor de mis mandantes, equivalente al precio que este metal tenga para la fecha de ejecutoria de la sentencia; según certificación expedida por el Banco de la República .

TERCERA : La condena respectiva será actualizada de conformidad a lo previsto en el artículo 178 del C.C.A., y se reconocerán los intereses legales desde la fecha de la ocurrencia de los hechos hasta cuando se le de cabal cumplimiento a la sentencia que le ponga fin al proceso.

CUARTA : El Ministerio de Justicia y del Derecho y la Fiscalía General de la Nación, darán cumplimiento a la sentencia que le ponga fin al presente proceso en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A.

Los hechos. En la demanda se dijo que la Fiscalía 7ª. S.D. inició investigación penal contra varios servidores públicos, entre ellos, el señor A.J.T.M., quien fue afectado con detención preventiva domiciliaria el día 19 de septiembre de 1999 como sindicado del delito de falsedad ideológica en documento público. Se manifestó también, que la privación se mantuvo por un tiempo aproximado de 400 días, que resultan de sumar las tres oportunidades en que la medida estuvo vigente, impidiéndose, de esta manera, el ejercicio profesional por cerca de tres años.

Se puso de presente que para la época de los hechos A.J.T.M., laboraba como médico de tiempo completo con la E.P.S. Barrios Unidos de Quibdó, devengando $2.200.000.oo mensuales y que, adicionalmente, trabajaba con la Caja de Prestaciones del Magisterio con una asignación mensual de $1.050.000, empleos que perdió a causa de la medida impuesta.

Indicó que mediante sentencia de primera instancia el 8 de abril de 2002, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Quibdó lo absolvió de los cargos y que esta decisión fue confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó - Sala Penal mediante sentencia del 8 de julio de 2002 que cobró ejecutoria el 18 de abril de 2002.

Finalmente, adujo que tales hechos conllevaron a la pérdida del empleo, a que incurriera en gastos de abogado y a que se le ocasionaran sendos perjuicios morales (fls. 5-14, c. 1).

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La Nación - Ministerio del Interior y de Justicia contestó la demanda dentro de la oportunidad procesal (fls. 65-701, c.1). De inmediato, formuló la excepción de “indebida representación en la causa por pasiva”, en razón a que dicha entidad no intervino en la configuración e ninguno de los hechos ni ejerce representación respecto de las entidades que dieron origen a la demanda.

Para ello, además, recordó que la Fiscalía General de la Nación conforme al art. 49 de la Ley 446 de 1998 se representa a sí misma y, en cuanto a la Rama Judicial, esta es representada por el Director Ejecutivo de la Administración Judicial, tal como lo ha entendido la jurisprudencia. Esto, para significar que el Ministerio de Justicia no representa a ninguna de estas dos entidades y que los hechos que dieron origen a la demanda fueron ajenos a la actuación de dicho ente.

La Fiscalía General de la Nación contestó la demanda dentro de la oportunidad procesal (fls. 73-78, c.1). Se opuso a las pretensiones y respecto de los hechos dijo estarse a lo probado. Su principal argumento de defensa giró sobre la inexistencia de una falla del servicio o un error judicial, bajo los cuales, de acuerdo a la sentencia C-037 de 1996, se pudiera considerar que existió una privación injusta, esto es, arbitraria, desmedida o absolutamente irregular. Argumentó la razón para que la Fiscalía acusara mientras que el juzgado absolvió no es otra que el ejercicio de la autonomía interpretativa que a cada cual corresponde, y el alcance que ésta -la autonomía- tiene en los términos de la sentencia T-100/98.

Sostuvo que el lapso que una persona permanezca privada de la libertad a raíz de la sustanciación de un proceso penal que luego culmine con sentencia absolutoria es, en últimas, una carga que los ciudadanos dentro de un Estado Social de Derecho deben soportar, sobre todo si esa libertad obedeció a pruebas contundentes de compromiso del investigado con el suceso penal.

Como excepciones propuso: (i) caducidad de la acción: por cuanto la sentencia del Tribunal Superior de Quibdó fue proferida el 8 de julio de 2002 y el hoy demandante se notificó de la misma el 10 de julio de 2002, con lo cual, a voces del art. 197 del Decreto 2700 de 1991, cobró ejecutoria al día siguiente. Siendo que la demanda se presentó el 16 de julio de 2004, es evidente que el término de caducidad se encuentra vencido, conforme lo dispone el art. 136 del C.C.A.; (ii) ineptitud sustantiva de la demanda por ausencia de nexo causal, la cual sustenta en argumentos de inexistencia de falla del servicio, dado que al no existir un hecho u omisión dolosa como causa del daño, se carece del nexo como elemento estructurante de la responsabilidad.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

Mediante sentencia del 30 de junio de 2010 (fls. 194-229, c. ppal.), el Tribunal Administrativo del Chocó accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, declaró la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación y, profirió las siguientes condenas:

PRIMERO: DECLÁRESE administrativa responsable a la NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN , por la privación injusta de la libertad de que fue objeto A.J.T.M., de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: CONDENASE a la NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN , a pagar a favor de las siguientes personas y a título de perjuicios morales las sumas de dinero que a continuación se determinan:

I.- A A.J.T.M., a título de perjuicios morales se le pagará por parte de la FÍSCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN la suma de Cuarenta Salarios Mínimos Legales Mensuales vigentes.

II.- Para las hijas, X.Y.T.V., J.A.T.V.Y.M.J.T.V., (fl. 310 a 313 del c.p.), quienes están representadas en este proceso por su señora madre X.V.S. , la cantidad de veinte salarios mínimos legales mensuales, vigentes para cada una.

II I.- Para A.J.T.M., la Fiscalía pagará la suma de nueve millones quinientos cincuenta y un mil quinientos cincuenta y cuatro pesos moneda legal $ 9.551.554.oo a título de lucro.

TERCERO: DENIÉGANSE las pretensiones de perjuicios morales solicitadas a favor de K.M.V. , por cuanto no se probó con qué carácter compareció al presente proceso.

CUARTO: DENIÉGANSE las pretensiones formuladas contra la NACIÓN-RAMA JUDICIAL por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

QUINTO: A la sentencia se le dará cumplimiento en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A.

SEXTO: DENIÉGANSE las demás pretensiones de la demanda.

SÉPTIMO: Una vez en firme la presente decisión cancélese la radicación y archívese la actuación.

OCTAVO: Sin costas.

Como fundamento de la decisión, el a quo hizo un recuento de la travesía...

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