Sentencia nº 05001-23-33-000-2013-01969-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 6 de Julio de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699157249

Sentencia nº 05001-23-33-000-2013-01969-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 6 de Julio de 2017

Fecha06 Julio 2017
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: S.C.D.D. CASTILLO

Bogotá, D.C., seis (06) de julio de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número : 05001-23-33-000-2013-01969-01(57729 )

Actor: MUNICIPIO DE BELLO

Demandado : FUNDACIÓN EDUCATIVA TALLER DE LOS NIÑOS

Referencia: APELACIÓN AUTO - MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES

Resuelve la Sala los recurso s de apelación interpuesto s por l a parte demandada , contra el auto del 23 de junio de 2016 , proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia que n egó la s excepcio n es de caducidad e ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales , en la audiencia de fijación de litigio, saneamiento y decisión de excepciones previas .

ANTECEDENTES

LA DEMANDA

El 29 de noviembre de 2013, el municipio de B., a través de apoderado, en ejercicio del medio de control de controversias contractuales, presentó demanda contra la Fundación Educativa Taller de los Niños, con base en las siguientes pretensiones:

PRIMERA: Declárese la nulidad de la Resolución No. 0787 del 05 de abril de 2010, mediante la cual, la Secretaría de Educación Para la Cultura d el M unicipio de B., adjudicó el contrato para la prestación del servicio de cobertura educativa a la FUNDACIÓN EDUCATIVA TALLER DE LOS NIÑOS.

SEGUNDA: Declárese la nulidad del contrato de concesión No. 0768 de 2010, suscrito entre la Secretaría de Educación Para la Cultura del Municipio de B. y la FUNDACIÓN EDUCATIVA TALLER DE LOS NIÑOS, cuyo objeto es la “concesión para la prestación del servicio de cobertura educativa, en el colegio que se constituya por particulares en las comunas 6 y 7, con reversión al municipio de B.”.

TERCERA: Como consecuencia de las declaraciones anteriores, se ordene la restituciones mutuas, de conformidad con lo establecido en el artículo 1746 del Código Civil Colombiano.

CUARTA: C. a la demandada en costas y agencias en derecho.

SUBSIDIARIAS

En el hipotético evento que el Despacho no acoja las pretensiones principales, solicit o muy comedidamente al Despacho , con fundamento en las razones de hecho y de derecho y las pruebas recaudadas en el presente proceso, se acojan las siguientes pretensiones subsidiarias:

PRIMERA: Se declare que LA FUNDACIÓN EDUCATIVA EL TALLER DE LOS NIÑOS, incumplió las obligaciones que eran de su resorte y se desprendían del Decreto 2355 de 2009, la Licitación Pública No. 01 d e 2010 (sic) y del contrato de concesión No. 0768 de 2010.

SEGUNDA: Como consecuencia de lo anterior, se declare la resolución del contrato de concesión No. 0768 de 2010, suscrito entre la Secretaría de Educación Para la Cultura del Municipio de B. y LA FUNDACIÓN EDUCATIVA EL TALLER DE LOS NIÑOS

Como fundamento de sus pretensiones, la demandante expuso los siguientes hechos:

Mediante Resolución n°. 0263 del 15 de febrero de 2010 , el municipio de B. dio apertura a la Licitación Pública n°. 01 de 2010 con el fin “entregar en concesión la prestación del servicio de cobertura educativa, en e l colegio que se construyó por particulares en las comunas 6 y 7, con reversión al municipio de B.” . Concluido el trámite , fue adjudicado a la Fundación Educativa el Taller de los Niños, mediante Resolución n°. 0787 del 5 de abril de 2010, que dio lugar al contrato de concesión n. ° 0768 del mismo año.

En junio de 2012, la contratista suspendió la ejecución del contrato y , como consecuencia de ello , la Secretaría de Educación reubicó lo s estudiantes en otras instituciones educativas. Para el momento de la suspensión se había cancelado mil novecientos noventa y cuatro millones doscientos cincuenta y tres mil pesos ($1.994.253.000).

La Fundación Educativa El Taller de los Niños instauró , en noviembre de 2012 , demanda ante el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Medellín , con el fin de obtener indemnización por el incumplimiento del contrato n°. 0768 de 2010.

El municipio contestó y al tiempo demando en reconvención , pretende la nulidad del contrato desde la apertura del proceso licitatorio.

El 2 de mayo de 2013, el Tribunal de Arbitramento de la Cámara de Co mercio de Medellín admitió la demanda de reconvención ; fijó para el día 20 de junio siguiente audiencia de conciliación y fijación de honorarios y gastos procesales, declarada desierta por falta de ánimo conciliatorio .

Debido a que los honorarios de que trata el artículo 27 de la Ley 1563 de 2012, no se cancelaron , ceso la actuación en sede arbitral y el municipio resolvió acudir a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.

El 12 de agosto de 2014 , el tribunal a quo a dmiti ó la demanda y ordenó las notificaciones correspondientes .

INTERVENCIÓN PASIVA

La Fundación E ducativa El Taller De Los Niños se opuso a las pretensiones. A l tiempo formuló como previas las excepciones de caducidad de la acci ón e ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales . Fundó la primera en que el actor pretende que se declare la nulidad de la r esolución n°. 0787 del 5 de abril de 2010 y que , de conformidad con el ar tículo 164 del C.P.A.C.A., el té rmino de cuatro meses , establecido para atacar la legalidad de los actos previos a la celebración del contrato feneció .

Aunado a lo anterior, pone de presente que si , en gracia de discusión , se aplicara el té rmino de dos ( 2 ) años establecido en este mismo estatuto, para obtener la nulidad del contrato , igualmente debe declararse la caducidad teniendo en cuent a que el contrato se perfeccionó en el 2010 y la demanda fue presentada en el año 2013.

L a excepción de ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales fue sustentada en seis ítem s así ; i) indebida escogencia de la acción , porque la parte actora pretende que se declare la nulidad de un acto precontractual, para el efecto la r esolución nº. 0787 del 5 de abril de 2010 , a través del medio de control de controversias contractuales , siendo que se ha debido i nvoc a r nulidad y el restablecimiento del derecho, de conformidad con los artícu los 137, 138 y 141 de C.P.A.C.A.; ii)s e echan de menos las causales de nulidad del acto demandado y el concepto de violación, de donde, el libelo no cumple con lo señalado por el numeral 4º del artículo 162 del C.P.A.C.A., pues no se relacionan las normas violadas y no se explica n las razones por las que se considera que el acto administrativo de sconoce l a normatividad ; iii) n o se advierte correspondencia entre los hechos de la demanda y las pretensiones al punto que la precariedad de la narración le impidió a la demandada ejercer una defensa medianamente coherente, a unado a que tampoco los hechos permiten establecer las causales de nulidad ; i v) a unque no es claro si la demanda tiene o no cuantía , de acuerdo con el medio de control invocado esta debió estimarse razonablemente ; v) n o se puede establecer si se pretende la nulidad absoluta o relativa del contrato e vi) iguales deficiencias se predican de las pretensiones subsidiarias de declaratoria de incumplimiento , porque no se conocen los hechos y causales de la pretensión .

PROVIDENCIA IMPUGNADA

El 23 de junio de 2016, en la audiencia de fijación del litigio, saneamiento y decisión de excepciones previas, el a quo declaró no probadas las excepciones propuestas (fls. 575 y 576 c. ppal.). Precisó y resolvió, así:

Caducidad

E stablecido la idoneidad del medio de control de controversias contractuales, toda vez que se trata de resolver sobre la nulidad del contrato en razón de la ilegalidad de los actos precontractuales , se concluye que la demanda fue presentada en oportunidad . Esto es así , de conformidad con el literal j del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 que establece una caducidad de dos años , la que se cuenta desde el día siguiente al perfeccionamiento del contrato cuando se pretenda la nulidad absoluta o relativa . A unque la pretensión de nulidad absoluta se pue d e invocar en tanto el contrato se encuentre vigente.

Finalmente y dado que el municipio y la fundación pactaron un plazo de ejecución de veinte años como se lee a folio 154 y que el 29 de noviembre de 2013 el contrato se encontraba vigente, pues nada se probó sobre su terminación , la demanda fue interpuesta en oportunidad.

Inepta demanda

Indebida escogencia de la acción

El medio de control de controversias contractuales, invocado por las partes, es idóneo al tenor del artículo 141 del C.P.A.C.A., toda vez que a través de este se puede demandar la nulidad del contrato con base en la ilegal idad de actos precontractuales.

Las causales de nulidad y el concepto de violación

Aunque el concepto de violación no se trate en capitulo separado, el mismo se extrae del contenido de la demanda y lo mismo se puede afirmar de las razones que sustentan la nulidad. Siendo ello suficiente, a la luz de los principios que privilegian lo sustancial sobre lo formal y el acceso a la administración de justicia. Esto es as í porque en la demanda a folio 3 del cuaderno del tribunal se evidencia que lo pretendido por la parte actora es la nulidad de la resolución n. ° 0787 del 5 de abril y del contrato de concesión n. ° 0768 de 2010 por medio de los cuales adjudicó y se celebró contrato de prestación de...

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