Sentencia nº 25000-23-42-000-2017-00708-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 6 de Julio de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699157317

Sentencia nº 25000-23-42-000-2017-00708-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 6 de Julio de 2017

Fecha06 Julio 2017
EmisorSECCIÓN QUINTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Bogotá, D.C., seis (6) de julio de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 25000-23-42-000-2017-00708-01 (AC)

Actor: C.A.P.J.

Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL

La Sala decide la impugnación interpuesta por la Nación - Ministerio de Educación Nacional contra la sentencia del 11 de mayo de 2017, en la cual se amparó el derecho fundamental de petición del señor C.A.P.J..

ANTECEDENTES

Solicitud

Con escrito radicado el 25 de abril de 2017 en la Secretaría General del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el señor C.A.P.J., en nombre propio, interpuso acción de tutela contra la Nación - Ministerio de Educación Nacional, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de petición y al debido proceso administrativo.

Hechos

La Sala considera como hechos relevantes los siguientes:

1.2.1. El actor es médico cirujano de la Universidad Nacional Experimental Francisco de Miranda - Venezuela.

1.2.2. Presentó los documentos de convalidación de título mediante radicado no. CNV-2016-0014072, ante el Ministerio de Educación Nacional, el 2 de diciembre de 2016.

1.2.3. A la fecha de presentación de la tutela, la entidad demandada no ha dado respuesta a su solicitud de convalidación del título de Médico Cirujano.

Fundamentos de la solicitud

El actor manifestó que la entidad accionada no ha emitido respuesta a la petición del 2 de diciembre de 2016, con radicado CNV-2016-0014072, a pesar de que ya transcurrieron los 4 meses previstos como plazo máximo para que dicha entidad resuelva la solicitud de convalidación de su título profesional de médico cirujano de la Universidad Nacional Experimental Francisco de Miranda - Venezuela, vulnerando así su derecho fundamental de petición y al debido proceso.

Pretensiones

El tutelante, lo que pretende es:

“1. Que se ordene a la demandada que atienda la petición con radicado CNV-2016-0014072 realizada en diciembre de 2016 mediante la cual se solicita dar trámite de convalidación de título profesional en el supuesto de Evaluación Académica de conformidad con lo previsto en la Resolución 6950 de 2015 (Ministerio de Educación)

2. Consecuentemente, que se ordene a la demandada que se pronuncie amplia y suficientemente sobre la procedencia de dicho trámite en un término prudente y razonable que fije el Despacho, debido que ya se venció el lapso para que la autoridad de respuesta a la petición de convalidación, sin que haya surtido comunicación o pronunciamiento alguno, configurándose la violación al derecho constitucional a la petición consagrado en el artículo 23 de la carta y desarrollado en la Ley Estatuaria 1755 de 2015 y el desconocimiento al debido proceso administrativo que debe atender todo trámite” (Negrillas, mayúsculas y cursiva, originales).

Trámite en primera instancia y contestaciones

Mediante auto del 26 de abril de 2017, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, admitió la tutela. Así mismo, dispuso (i) notificar personalmente al Ministerio de Educación y (ii) le solicitó rendir informe sobre los hechos objeto de debate.

Surtidas las respectivas notificaciones, el Ministerio de Educación Nacional, mediante apoderado judicial, allegó informe sobre los procedimientos que se deben surtir para la convalidación de títulos en el país, en especial, los que tienen que ver con el área de la salud.

Afirmó que es cierto que dicha entidad cuenta con el término de 4 meses para resolver sobre la convalidación del título, sin embargo, arguyó que las circunstancias que se han presentado en la entidad, y al tener a su cargo más de 2.200 solicitudes, ha hecho que deba hacer énfasis en el interés social y en volverse más rigurosos en el examen de la petición interpuesta.

Indicó que el trámite administrativo no ha culminado debido a que el examen académico está agendado para el día 15 de mayo de 2017, el cual será efectuado por la Sala del Área de Ciencias de la Salud de la Comisión Nacional Intersectorial de Aseguramiento de Calidad de la Educación Superior - CONACES, razón por la cual solicitó que se negaran las pretensiones del accionante y se declara improcedente la tutela.

Decisión en primera instancia

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, mediante fallo del 11 de mayo de 2017, amparó el derecho fundamental de petición del actor y ordenó a la entidad demandada que en un término perentorio de 5 días hábiles contados a partir de la notificación de dicha providencia examinara y definiera de manera definitiva la solicitud de convalidación del título de Médico Cirujano del señor C.A.P.J..

En resumen, argumentó lo siguiente:

“… lo primero que debe advertir la Sala es que dentro del plenario no se encuentra la petición mencionada por el accionante, no obstante, la Sala observa de la constancia expedida por la Asesora de la Secretaría General del Ministerio de Educación Nacional, que el actor presentó solicitud de convalidación del título de pregrado de médico cirujano […] el 2 de diciembre de 2016.

(…)

De la normatividad señalada, concluye la Sala que el trámite de convalidación del accionante, debió resolverse en un término no mayor a cuatro meses, contados a partir del recibo de la documentación, bajo tal entendido, y toda vez que la solicitud de convalidación fue radicada el 02 de diciembre de 2016, a la fecha el Ministerio de Educación Nacional se encuentra en mora de resolver la convalidación solicitada, pues dicho término feneció el 02 de abril de 2017.

Ahora, sobre lo manifestado por la accionada relacionado con las dificultades presentadas recientemente con la convalidación de títulos el área de salud […] advierte la Sala, que en dicho evento resultaba necesario dar aplicación a lo señalado en la Ley 1755 de 2015 e informar tal situación al accionante, antes del vencimiento del término señalado […]. Aunado a que el presente proceso no allegó pruebas de las circunstancias por las cuales se extendió el plazo para resolver la solicitud del actor, y siendo que superó los 4 meses sin definir mediante acto administrativo la misma”.

Impugnación

Mediante correo electrónico el 23 de mayo de 2017, la Nación - Ministerio de Educación Nacional impugnó la decisión del a quo, argumentando lo siguiente:

LA ORDEN CONTENIDA EN EL FALLO IMPUGNADO CARECE DE OBJETO: EL MINISTERIO DE EDUCACION RESOLVIO DE FONDO LA SOLICITUD DE CONVALIDACION PRESENTADA POR EL ACCIONANTE (sic).

Me permito informarle que este Ministerio mediante Resolución Nº 10469 del 22 de mayo de 2017 resolvió de fondo la solicitud de convalidación del accionante y procedió a notificarla mediante radicado 2017-EE-086305 del 22 de mayo de 2017, a la dirección de correo electrónico por el reportada para recibir notificaciones…

Así las cosas, no existe vulneración a los Derechos Fundamentales invocados por el accionante, siendo ello así, se le solicita al juzgador de segunda instancia declarar LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO toda vez que la pretensión propia de la presente acción de tutela fue satisfecha por el Ministerio de Educación Nacional…”

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia

Esta Sala es competente para asumir el conocimiento de la impugnación presentada, según lo establecido por el Decreto No. 2591 de 1991, y el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto No. 1069 de 2015.

Problema jurídico

De conformidad con los antecedentes, corresponde a la Sala determinar si hay lugar a confirmar la decisión del a quo de la tutela por medio de la cual se accedió al amparo deprecado, o por el contrario, hay que declarar la cesación de la actuación impugnada por carencia actual de objeto, por cuanto la entidad demandada ya profirió una respuesta de fondo a la solicitud radicada por el actor.

Cesación de los efectos de la actuación impugnada - sustracción de materia o carencia actual de objeto. Reiteración jurisprudencial

La figura jurídica de la “cesación de la actuación impugnada” en sede de tutela, se encuentra consagrada legalmente por el artículo 26 del Decreto Ley 2591 de 1991, norma que es del siguiente tenor:

“Artículo 26: Cesación de la actuación impugnada: Si estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”.

La Corte Constitucional ha explicado que la razón jurídica de esta norma obedece a que se quiso evitar con ella fallos inocuos y sin incidencia alguna, esto es, que al momento de su expedición su aplicación no tuviese repercusión de ninguna clase, por cuanto habría desaparecido el fundamento y esencia de la protección solicitada por la persona presuntamente afectada por la acción o la omisión de la autoridad pública.

Al respecto, la Corporación de cierre en materia de derechos fundamentales ha precisado que “… cuando esa perturbación, vulneración o amenaza ya no es actual ni inminente, y el peticionario carece de interés jurídico, desaparece el sentido y el objeto de la acción de tutela, por lo cual habrá de declararse la cesación de la actuación impugnada”, lo cual indudablemente puede ocurrir durante la segunda instancia, por cuanto la norma no hace diferenciación alguna.

Sobre este punto, precisó que cuando hechos sobrevinientes a la instauración de la acción de tutela alteran la situación sobre la cual se estructuró la petición de amparo, al punto que desaparece su fundamento fáctico, decae la necesidad de protección actual e inmediata que...

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