Sentencia nº 25000-23-26-000-2007-00011-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 27 de Junio de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699158169

Sentencia nº 25000-23-26-000-2007-00011-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 27 de Junio de 2017

Fecha27 Junio 2017
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de junio de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 25000-23-26-000-2007-00011-01(43759)

Actor: C.A.H.H. Y OTROS

Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

R. a: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Titulación: Acción de reparación directa (D.01/84).

Tema: Daño especial.

Subtema 1. Privación injusta de la libertad.

Subtema 2. Delitos sexuales -Ley 600.

Sentencia.

Sentencia confirma.

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida el primero (1) de febrero de dos mil doce (2012) por la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, por medio de la cual se negaron las súplicas de la demanda.

SÍNTESIS DEL CASO

Un señor fue supuestamente privado de la libertad acusado de acto sexual violento diverso al acceso carnal, investigación de la que resultó absuelto por atipicidad de la conducta. Los demandantes imputan los daños sufridos a la entidad demandada.

ANTECEDENTES

La demanda

El veintitrés (23) de enero de dos mil siete (2007), C.A.H.H. quien actúa en su propio nombre y en representación de sus hijos menores de edad: S.L.H.P. y L.C.H.P.; y M.A. y A.H.P., formularon demanda de reparación directa contra la Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se hagan las siguientes declaraciones y condenas:

“PRIMERA: Declarar que la Nación - Fiscalía General de la Nación, son administrativamente responsables de los perjuicios materiales y daños morales causados a mis poderdantes: M.A.H.P., A.H. PEÑA y al señor C.A.H.H. en nombre propio y en representación legal de sus menores hijos S.L.H. PEÑA de 15 años de edad y de L.C.H. PEÑA de 11 años de edad, por mi representados legalmente.

SEGUNDO: Condenar en consecuencia a la Nación - Fiscalía General de la Nación, a pagar a los accionantes o a quien represente legalmente sus derechos, ya como reparación, ya como indemnización, los perjuicios de orden material y moral, los cuales estimo en el orden de los DOCIENTOS [sic] SIETE MILLONES TRECIENTOS [sic] NOVENTA Y SIETE MIL CIENTO TREINTA Y DOS PESOS ($207.397.132,oo) o conforme a lo que resulte probado en el proceso.

TERCERO: La respectiva condena, será actualizada de acuerdo con la forma prevista por el Art. 178 del C.C.A. y se reajustará en su valor tomando como base el índice de precios al consumidor (I.P.C.) o incremento salarial, el que más convenga, desde la fecha de la privación efectiva de la libertad, hasta la fecha de la ejecutoria de la sentencia que le ponga fin al proceso.

CUARTO: Las entidades demandadas, darán cumplimiento a la sentencia, en los términos de los Artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo”.

La parte demandante sostuvo como fundamento de hecho de sus pretensiones, que el cinco (5) de mayo de dos mil cuatro (2004) el señor C.A.H.H. fue aprehendido por unos muchachos y entregado a la Policía acusado de acto sexual violento diverso al acceso carnal, investigación de la que resultó absuelto por atipicidad de la conducta por cuanto durante el encuentro entre el señor H.H. y la supuesta víctima no se ejerció ningún tipo de violencia.

Al decir de los actores, la privación de la libertad de la que fue víctima el señor H.H. les generó perjuicios morales, y afectó su vida de relación.

El trámite procesal relevante

El Juzgado Treinta y Seis (36) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá profirió auto admisorio de la demanda el seis (6) de febrero de dos mil siete (2007).

El veintiséis (26) de julio siguiente, el apoderado de la Fiscalía General de la Nación procedió a contestar el libelo introductorio mediante escrito en el que se opuso a la totalidad de sus pretensiones y en el que sostuvo que su poderdante obró de conformidad con las disposiciones constitucionales y legales pertinentes a su función. Interpuso -a título de excepciones-, las siguientes: 1) Inexistencia de daño por falta de prueba; 2) ausencia de título de imputación de falla en el servicio; y 3) hecho exclusivo de la víctima.

El cinco (5) de diciembre de dos mil ocho (2008) venció el término probatorio, y el nueve (9) del mismo mes y año se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión oportunidad aprovechada por la demandada para insistir en los argumentos sostenidos en otras etapas procesales.

A su turno, el Agente del Ministerio Público solicitó la nulidad de todo lo actuado por falta de competencia funcional, pues el conocimiento de los asuntos ventilados en el caso de autos corresponde en primera instancia a los Tribunales Administrativos. La solicitud fue rechazada en auto del tres (3) de marzo de dos mil nueve (2009) en el que el Juzgado Treinta y Seis (36) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá expuso: “En ese orden de ideas, con la expedición de la ley 446 de 1998 al ser una Ley Ordinaria que estableció la competencia de la justicia contenciosa administrativa, y con la cual se cumplió la condición a la cual estaba sujeta la exequibilidad del artículo 73 de la ley 270 de 1996, la misma no distinguió entre acciones de reparación directa basadas en responsabilidad por los hechos, decisiones de funcionarios y empleados judiciales, de las acciones de reparación directa fundadas en otras causas legales (…) en consecuencia, todas las acciones de reparación directa, independientemente de su causa, cuya cuantía es igual o inferior a 500 smlmv, son de competencia de los jueces administrativos, teniendo en cuenta el criterio de interpretación establecido en el artículo 27 del Código Civil.

El catorce (14) de abril siguiente, el J. dictó sentencia en la que negó las pretensiones de la demanda, pues la carencia probatoria impidió encontrar “configurados la totalidad de los elementos de la responsabilidad extracontractual del Estado”.

El veintiuno (21) de abril de dos mil nueve (2009), el apoderado de la demandante interpuso recurso de apelación, concedido el cinco (5) de mayo del mismo año. En el escrito de sustentación expuso que “el hecho de que físicamente no se haya aportado al plenario la resolución que impuso la medida de aseguramiento, fue porque se consideró inane, ya que la totalidad de los presupuestos, inexorablemente deben estar contemplados en la sentencia absolutoria”.

Por auto del ocho (8) de julio de dos mil nueve (2009), el Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró la nulidad de todo lo actuado por ausencia de competencia funcional del J. que dictó sentencia, declaró que las pruebas allegadas al proceso conservarían validez y eficacia, y avocó el conocimiento del asunto. El veintiuno (21) de agosto siguiente, la demanda fue admitida y notificada por aviso el veinticinco (25) de enero de dos mil diez (2010).

El quince (15) de febrero siguiente, la Fiscalía contestó la demanda en similares términos a los utilizados durante la actuación declarada nula.

Al día siguiente, la demandante contestó para solicitar el decreto de pruebas con el fin de que se allegaran al plenario las piezas procesales necesarias para dictar sentencia de fondo, y se recibiera la declaración del testigo que no acudió a la citación cuando le correspondía. El doce (12) de marzo de dos mil diez (2010), el Tribunal decidió tener como pruebas las documentales aportadas con la demanda, y decretar únicamente el testimonio de la señora R.L. sin que la decisión hubiera sido apelada por el demandante.

Cerrada la etapa probatoria, se corrió traslado para alegar el veintiocho (28) de enero de dos mil once (2011) oportunidad aprovechada por la demandada para insistir en que su actuación se ciñó a los límites legales y reglamentarios que se le imponían, mientras que la demandante insistió en sus pretensiones.

El cinco (5) de agosto de dos mil once (2011), el conductor del proceso resolvió oficiar al Juzgado Cincuenta y Cinco (55) Penal del Circuito de Bogotá para que remitiera al proceso copia auténtica, íntegra y legible de las providencias emitidas por la Fiscalía General de la Nación dentro del investigativo adelantado contra el señor H.H., y al INPEC para que certificara el tiempo y lugar de retención de éste; al efecto, responsabilizó del trámite de la solicitud de pruebas al apoderado del demandante.

El diecisiete (17) de noviembre de dos mil once (2011) el INPEC respondió a través de oficio en el que indicó que no se encontró información sobre la supuesta reclusión del señor H.H..

La sentencia apelada

La Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en sentencia dictada el primero (1) de febrero de dos mil doce (2012), negó las súplicas de la demanda así:

“PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda conforme lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: Sin costas”.

Sostuvo que el daño consistente en la privación de la libertad no existió, pues no sólo no obra prueba del momento en el que el señor H.H. fue privado de la libertad, sino que el INPEC indicó que no hay registro de privación en centro carcelario que coincidiera con la identificación del demandante. Sin embargo sostuvo que en caso de encontrar probada la responsabilidad de la demandada, se habría configurado la eximente de culpa exclusiva de la víctima por cuanto en la sentencia absolutoria se consignó que efectivamente se llevaron a cabo “actos eróticos”.

La sentencia de primera instancia fue notificada mediante edicto fijado en lugar público de la Secretaría del Tribunal el ocho (8) de febrero de dos mil doce (2012).

El recurso contra la sentencia

Inconforme con la anterior decisión, el apoderado de la parte demandante interpuso oportunamente recurso de apelación el diez (10) de febrero de dos mil doce (2012), y solicitó la revocatoria de la...

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