Sentencia nº 05001-23-31-000-2009-01007-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 9 de Junio de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699159573

Sentencia nº 05001-23-31-000-2009-01007-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 9 de Junio de 2017

Fecha09 Junio 2017
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

Bogotá D.C., nueve (9) de junio de dos mil diecisiete (2017).

R.icación número : 05001-23-31-000-2009-01007-01(49702)

Actor : C.A.R.G. Y OTROS

Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA JUSTICIA PENAL MILITAR

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA)

Temas: APELANTE ÚNICO-Límites de la apelación. PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD EN ABSOLUCIÓN POR IN DUBIO PRO REO-Daño especial. CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA-No se encuentra probada. PERJUICIOS MORALES-Aplicación de criterios de sentencias de unificación. PERJUICIO MORAL-Se infiere del vínculo parental o marital.

La Sala, de acuerdo con la prelación dispuesta en sesión de 25 de abril de 2013, decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 17 de abril de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que accedió parcialmente a las pretensiones.

SÍNTESIS DEL CASO

Un Juzgado Penal Militar impuso a C.A.R.G. medida de aseguramiento por el delito de cohecho propio y fue absuelto en aplicación del principio del in dubio pro reo. Califica la privación de la libertad de injusta.

ANTECEDENTES

Lo que se demanda

El 8 de junio de 2009, C.A.R.G. en su nombre y en representación de sus hijos J.A.R.M. y J.S.R.M.; M.J.M. en su nombre y en representación de su hija Í.d.M.M.; F.R.G., M.O.G.C. y G.M.R.G., a través de apoderado judicial, formularon demanda de reparación directa contra la Nación-Ministerio de Defensa, Dirección Ejecutiva de Justicia Penal Militar para que se le declarara patrimonialmente responsable de los perjuicios sufridos con ocasión de la privación de la libertad de C.A.R.G., entre el 29 de septiembre de 2004 y el 2 de marzo de 2005 y entre el 15 de noviembre de 2005 y el 1° de febrero de 2006.

Solicitaron el pago de 100 SMLMV para cada uno de los demandantes por perjuicios morales.

En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirmó que un Juzgado decretó la detención preventiva de C.A.R.G. por el delito de cohecho propio. Resaltó que un Tribunal lo absolvió. Adujo que estuvo privado injustamente de la libertad.

Trámite procesal

El 21 de agosto de 2009 se admitió la demanda y se ordenó su notificación a la demandada y al Ministerio Público. En el escrito de contestación de la demanda, la Nación-Ministerio de Defensa, al oponerse a las pretensiones, señaló que la medida de aseguramiento fue dictada conforme a la ley. Propuso la excepción de culpa exclusiva de la víctima.

El 1° de octubre de 2012 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. Las partes reiteraron lo expuesto. El Ministerio Público guardó silencio.

El 17 de abril de 2013, el Tribunal Administrativo de Antioquia en la sentencia accedió a las pretensiones porque fue absuelto por falta de certeza probatoria.

La demandada interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido en audiencia de conciliación del 22 de agosto de 2013 y admitido el 20 de febrero de 2014. La recurrente esgrimió que su actuación se ajustó a derecho y que la absolución del demandante no comporta falla del servicio.

El 10 de abril de 2014 se corrió traslado para alegar de conclusión en segunda instancia. Las partes y el Ministerio Público guardaron silencio.

CONSIDERACIONES

Presupuestos procesales

Jurisdicción y competencia

1. La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal según el artículo 82 del CCA, modificado por el artículo 1º de la Ley 1107 de 2006. El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996.

Acción procedente

2. La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, en este caso por hechos imputables a la administración de justicia (art. 90 C.N. y art. 86 C.C.A.).

Caducidad

3. El término para formular pretensiones, en procesos de reparación directa, de conformidad con el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo es de 2 años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa.

En los eventos de privación injusta de la libertad, la Sección Tercera ha sostenido que el cómputo de la caducidad inicia a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia absolutoria, pues solo a partir de ese momento la víctima tiene conocimiento de la antijuricidad del daño.

La demanda se interpuso en tiempo -8 de junio de 2009- porque la parte demandante tuvo conocimiento de la antijuricidad del daño reclamado desde el 16 de marzo de 2007, fecha en la que quedó en ejecutoriada la sentencia de segunda instancia que absolvió al demandante [hecho probado 6.10].

En efecto, como el 11 de marzo de 2009 se presentó solicitud de conciliación prejudicial, el término de caducidad se suspendió hasta el 2 de junio de 2009, conforme a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 640 de 2001, fecha en la que la Procuraduría 32 Judicial para Asuntos Administrativos ante el Tribunal de Antioquia expidió la certificación, según da cuenta el original aportado con la demanda (f. 45, c. 1). Al día siguiente se reanudó el conteo por los 6 días faltantes, que vencían el 8 de junio de 2009.

Legitimación en la causa

4. C.A.R.G., J.A.R.M., J.S.R.M., F.R.G., M.O.G.C. y G.M.R.G. son las personas sobre las que recae el interés jurídico que se debate en este proceso, ya que el primero es el sujeto pasivo del proceso penal y los demás conforman su núcleo familiar [hecho probado 6.11].

La Nación-Ministerio de Defensa, Dirección Ejecutiva de Justicia Penal Militar está legitimada en la causa por pasiva porque, conforme al Decreto 1512 de 2000, la Justicia Penal Militar hace parte de este Ministerio y fue la encargada de la investigación y juzgamiento.

Problema jurídico

Corresponde a la Sala determinar si la absolución por aplicación del principio de in dubio pro reo, torna en injusta la privación de la libertad.

Análisis de la Sala

5. Como la sentencia fue recurrida por la parte demandada, la Sala estudiará el asunto, de acuerdo con el artículo 357 del CPC.

Hechos probados

6. De conformidad con los medios probatorios allegados oportunamente al proceso, se demostraron los siguientes hechos:

6.1 El 20 de septiembre de 2004, el Juzgado 162 de Instrucción Penal Militar impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en contra de C.A.R.G. sindicado del delito de cohecho propio, según da cuenta copia autentica de la providencia de esa fecha (f. 164 a 179, c. 1).

6.2 El 29 de septiembre de 2004, agentes de la Policía Nacional capturaron a C.A.R.G. en cumplimiento de la orden de captura emitida por el Juzgado 162 de Instrucción Penal Militar, según da cuenta la certificación de la Policía Metropolitana del Valle de Aburrá (f. 135 y 136, c. 1).

6.3 El 4 de noviembre de 2004, la Policía Nacional suspendió del ejercicio de sus funciones y atribuciones a C.A.R.G., según da cuenta copia simple de la Resolución 05627 de esa fecha (f. 142 y 143, c. 1).

6.4 El 1° de marzo de 2005, el Juzgado 155 de Instrucción Penal Militar revocó la medida de aseguramiento de detención preventiva impuesta a C.A.R.G. y ordenó su libertad, según da cuenta copia auténtica de la providencia de esa fecha (f. 180 a 184, c. 1)

6.5 El 2 de marzo de 2005, C.A.R.G. recuperó su libertad, según da cuenta la certificación de la Policía Metropolitana del Valle de Aburrá (f. 135 y 136, c. 1).

6.6 El 15 de noviembre de 2005, la Fiscalía 143 Penal Militar privó de su libertad a C.A.R.G., según da cuenta copia auténtica de la providencia del 31 de enero de 2006 de la Fiscalía 4 Penal ante el Tribunal Superior Militar (f. 185 a 192, c. 1).

6.7 El 31 de enero de 2006, la Fiscalía 4 Penal ante el Tribunal Superior Militar concedió la libertad provisional a C.A.R.G., según da cuenta copia auténtica de la providencia de esa fecha (f. 185 a 192, c. 1).

6.8 El 1° de febrero de 2006, C.A.R.G. recobró su libertad, según da cuenta la certificación de...

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