Sentencia nº 73001-23-31-000-2011-00187-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 8 de Junio de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699159929

Sentencia nº 73001-23-31-000-2011-00187-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 8 de Junio de 2017

Fecha08 Junio 2017
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO

Bogotá, D.C., ocho (8) de junio de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 73001-23-31-000-2011-00187-01(42986)

Actor: L.D.C.V.Á. Y OTROS

Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-EJÉRCITO NACIONAL

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida el 11 de noviembre de 2011, por el Tribunal Administrativo del Tolima, en la cual se negaron las súplicas de la demanda. La sentencia recurrida será confirmada.

SÍNTESIS DEL CASO

El 2 de abril de 2009, el soldado profesional E.R.P.V. fue sepultado por un alud de tierra en el lugar seleccionado por el tercer pelotón de la compañía “Bombardero” para pernoctar, luego de que la tropa adelantara desplazamiento táctico en desarrollo de la operación militar de neutralización “Apolo” contra las FARC, en el sector del páramo Las Nieves corregimiento de San José de las Hermosas en jurisdicción del municipio de Chaparral (Tolima). Como consecuencia del derrumbe, el soldado profesional falleció.

La parte actora afirmó en la demanda que el accidente ocurrió como consecuencia de la omisión del comandante de la compañía de realizar un reconocimiento previo del terreno seleccionado para el descanso de la tropa, para identificar que además de ser catalogada como zona roja por la alteración del orden público, era una zona selvática con riesgo de derrumbes.

A su vez atribuye falla del servicio de la entidad demandada por haber destinado al soldado a una zona selvática cuando pertenecía a un batallón de alta montaña, sin recibir la respectiva instrucción para afrontar las condiciones del terreno.

ANTECEDENTES

1. Mediante escrito presentado el 30 de marzo de 2011 ante el Tribunal Administrativo del Tolima (f.20-29), la señora Librada del C.V.Á. y el señor G.E.P. en nombre propio y en representación de sus hijos menores de edad J.P.V. y J.D.P.V., además las señoras J.X.C.V. y Y.R.P.V. a través de apoderado judicial, formularon acción de reparación directa en contra de la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional, con el propósito de que se accediera a las siguientes pretensiones:

D. administrativamente y civilmente responsable a LA NACIÓN COLOMBIANA, MINISTERIO DE LA DEFENSA NACIONAL, EJÉRCITO NACIONAL solidariamente responsables de la muerte sufrida por el señor S.E.R.P.V. (Q.E.P.D), quien se desempeñaba como soldado profesional, estando en misión del servicio y en defensa de la soberanía del Ejército Nacional adscrito en el Batallón de Alta Montaña n.º 2 Santos Gutiérrez, Departamento de Boyacá, por negligencia imprevisión (sic) del comandante del pelotón comandante de la compañía por no evitar la muerte del soldado profesional y no tomar medidas de seguridad para todos los integrantes del pelotón y por consiguiente de la totalidad de los daños y perjuicios tanto morales como materiales ocasionados a L.D.C.V.Á., en su calidad de madre de la víctima, su esposo G.E.P., en su calidad de padre del interfecto, J.P.V. y J.D.P.V., en su calidad de hermanos menores de la víctima quienes en esta demanda se encuentran representados por sus padres y J.X.C.V. y Y.R.P.V. en su calidad de hermanas mayores del citado causante.

Como consecuencia de la anterior declaración háganse las siguientes o similares declaraciones o condenas por perjuicios morales y materiales, estos últimos en la modalidad de daño emergente y lucro cesante, derivados del daño así:

POR PERJUICIOS MORALES

Se pagará a mis poderdantes L.D.C.V.Á., en su calidad de madre de la víctima, su esposo G.E.P., en su calidad de padre del interfecto, J.P.V. y J.D.P.V., en su calidad de hermanos menores de la víctima quienes en esta demanda se encuentran representados por sus padres y J.X.C.V. y Y.R.P.V., en su calidad de hermanas mayores del citado causante, el equivalente en moneda legal colombiana. Para cada uno de ellos de cien (100) salarios mínimos mensuales legales vigentes que corresponde a la indemnización por perjuicios morales causados a los demandantes teniendo como base el criterio sentado por el Honorable Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, radicación 13.232-15.646, C.P.D.A.E.H.E., sentencia de septiembre 06/01 en el que se determina que por perjuicios morales se puede fijar una suma equivalente a CIEN (100) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES, para cada uno de los perjudicados. Salarios que en la fecha de presentación de esta demanda corresponden a la suma de $321.360.000 como valor a pagar por este concepto a los 6 demandantes. Es decir, por concepto de perjuicios morales corresponde a cada uno de los demandantes la suma de $53.560.000 suma que resulta de multiplicar por 100 el valor del salario mínimo mensual legal vigente.

POR PERJUICIOS MATERIALES

Se debe a mis poderdantes, quienes concurren en su calidad de madre, padre, hermanos menores, quienes en esta demanda se encuentran representados por sus padres y las hermanas mayores de la víctima o a quienes sus derechos representen al momento del fallo, indemnización por la supresión de la ayuda económica y por concepto de perjuicios materiales, los siguientes valores.

Para la liquidación de estos perjuicios materiales los ingresos deberán actualizarse y se debe tener en cuenta la edad que tenía al momento de la muerte el señor S.E.R.P.V. (QEPD). Y la fecha límite de su esperanza de vida, según las tablas aprobadas por la Superintendencia Bancaria, teniendo en cuenta por lo tanto, que el señor S.E.R.P.V. (Q.E.P.D.), al momento de su fallecimiento tenía 24 años de edad y devengaba un salario básico mensual de $934.839.80

Estos perjuicios deben ser actualizados en su oportunidad procesal, de acuerdo con los precios al consumidor certificados por el DANE, y deben ser actualizados y desarrollados de acuerdo con la siguiente fórmula que ha venido aplicando el Honorable Consejo de Estado.

VP=VH ÍNDICE FINAL

ÍNDICE INICIAL

Donde:

VP: Valor presente

INDICE FINAL: Índice del precio al consumidor a la fecha de la sentencia

ÍNDICE INICIAL: Índice del precio al consumidor a la fecha de causación del perjuicio.

VH: VALOR HISTORICO o suma que se busca actualizar

LA INDEMNIZACIÓN en consecuencia, comprenderá dos (2) periodos:

EL VENCIDO O CONSOLIDADO Y EL FUTURO O ANTICIPADO:

Estableciendo para el efecto las fórmulas que en manera reiterada viene aplicando el Honorable Consejo de Estado y para cada uno de los demandantes.

Los valores precedentes, se repite, se liquidarán teniendo en cuenta la edad que tenía el señor S.E.R.P.V. (Q.E.P.D.), esto es 24 años, su vida probable y el salario básico que devengaba al momento del deceso, es decir, $934.839.80.

SUBSIDIARIAMENTE: A falta de bases suficientes para la fijación o liquidación matemático -actuarial de los perjuicios materiales el Honorable Tribunal Administrativo los determinará por razones de equidad y para cada uno de los actores, en el equivalente en pesos a la fecha de ejecutoria de la sentencia, de mil (1000) salarios mínimos legales mensuales vigentes de conformidad con el criterio fijado por el artículo 97 del Código Penal, en concordancia con el art. 16 de la Ley 446 de 1998.

Todas las condenas serán actualizadas conforme a la evolución del índice de precios al consumidor y para cada uno de los demandantes.

POR INTERESES:

Se debe a cada uno de los actores o a quienes sus derechos representen al momento del fallo, los intereses que se generen desde la fecha de ejecutoria de la sentencia.

De conformidad con el artículo 1653 del Código Civil, todo pago se imputará en primer lugar a intereses.

Se pagarán intereses comerciales, transcurridos seis (6) meses los de mora sobre los valores a pagar fijados por el Honorable Tribunal Administrativo.

CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA

S. que la parte demandada dará cumplimiento a la sentencia dentro de los treinta (30) siguientes a la fecha de ejecutoria conforme a lo dispuesto por los Art. 176, 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo.

2. Como fundamento fáctico de las pretensiones, se afirmó en la demanda lo siguiente:

2.1. El señor E.R.P.V. prestó el servicio militar obligatorio como soldado regular, al final del cual decidió vincularse al Ejército Nacional como soldado profesional. Fue destinado a varias brigadas móviles para permanecer en combates, y en áreas hostigadas por grupos al margen de la ley.

2.2. El día 2 de abril de 2009, a las 5:30 horas en desarrollo de la misión táctica de neutralización APOLO contra las FARC, en jurisdicción del municipio de Chaparral (Tolima), cuando tropas del tercer pelotón de la compañía “B”, después de efectuar un desplazamiento táctico se disponían a pernoctar, se escuchó un estruendo producto de un derrumbe. El enfermero de combate descendió por soga rápida y observó que el soldado E.R.P.V. fue sepultado por el derrumbe y se encontraba sin vida.

2.3. Al momento de su muerte, el soldado E.R.P.V. se encontraba adscrito al Batallón de Alta Montaña n.º 2 General “Santos Gutiérrez Prieto”.

2.4. Con motivo de los hechos en los que falleció el soldado profesional se elaboró informe administrativo por muerte el 3 de abril de 2009.

2.4. Afirmó la parte demandante que la muerte del soldado E.R.P.V. es imputable a la entidad demandada, a título de falla del servicio por omisión, por las razones que se enumeran a continuación:

a. El manual 3-10 de operaciones irregulares de combate prescribe que los movimientos tácticos terrestres a pie se deben realizar en las horas de la noche para evitar caer en campos minados y áreas preparadas. En el presente evento, el comandante de la compañía dio la orden de realizar el desplazamiento...

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