Sentencia nº 11001-03-15-000-2004-01034-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa, de 6 de Junio de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699160357

Sentencia nº 11001-03-15-000-2004-01034-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa, de 6 de Junio de 2017

Fecha06 Junio 2017

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SALA VEINTIDOS ESPECIAL DE DECISIÓ N

Consejero p onente: ALBERTO YEPES BARREIRO

Bogotá, D.C., seis (06) de junio de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 11001-03-15-000-2004-01034-00(S)

Actor: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Decide la Sala Especial de Decisión No. 22, el recurso extraordinario de súplica presentado por el Ministerio Público contra la sentencia de 29 de mayo de 2003, proferida por la Sección Segunda, Subsección “B”, del Consejo de Estado, que confirmó el fallo de primera instancia en el sentido de declarar la nulidad de los actos administrativos acusados.

I. ANTECEDENTES

1. Demanda

El ciudadano T.J.D.B., en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho y mediante apoderado, solicitó la nulidad parcial de las resoluciones: 00791 de 1998, expedida por el Instituto de Seguros Sociales, que le reconoció la pensión vitalicia de jubilación; la 004272 de 1999 que resolvió el recurso de reposición contra la anterior y la 000221 de 1999 que desató el recurso de apelación contra esta última.

A título de restablecimiento del derecho solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación en cuantía del 75% de los ingresos percibidos durante el último año de servicios y que se declarara que la misma no estaba sujeta a ningún tope.

Al momento de solicitar la pensión de jubilación, año 1997, el ciudadano D.B. contaba con 63 años, 4 meses y 20 días de edad y 34 años, 6 meses y 27 días de tiempo de servicio.

1.4. El doctor D.B., a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100, contaba con más de cuarenta (40) años de edad y, en consecuencia, alegó estar amparado por el régimen de transición del artículo 36 de la mencionada ley, razón por la que adujo tener derecho al reconocimiento de su pensión en los términos del régimen especial de transición reconocido para los congresistas en el Decreto 1293 de 1994.

Sentencia recurrida

El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, en providencia de29 de mayo de 2003, consideró que las resoluciones demandadas desconocieron que los magistrados de las Altas Cortes eran beneficiarios del régimen especial de pensiones de los congresistas. Por tanto, las pensiones reconocidas a estos funcionarios judiciales estaban sujetas a las siguientes reglas:

Edad: Determinó que tenían derecho a la pensión quienes “lleguen o hayan llegado a la edad que dispone el artículo 1º del parágrafo 2º de la Ley 33 de 1985…”, dicha norma hacía referencia a la edad establecida en las disposiciones especiales para la rama judicial, es decir, los 50 años que fijó el Decreto 1723 de 1964, artículo 2, literal b).

Cuantía: Con fundamento en el artículo 7° del Decreto 1359 de 1993, que se reiteró en el 3º del Decreto 1293 de 1994, la pensión no podía ser inferior al 75% del promedio que durante el último año y por todo concepto percibiera un congresista.

Tiempo de servicio: Precisó que debía ser de 20 años, continuos o discontinuos, en diferentes entidades de derecho público o privado, según lo estipulado en el artículo 7º de la Ley 71 de 1988.

El fundamento de la decisión estuvo en que los servidores de la rama judicial gozaban de un régimen especial de pensiones: el previsto en el Decreto Ley 546 de 1971, por lo que quienes, en vigencia de la Ley 33 de 1985, cumplieran con los requisitos señalados en el artículo 6° del citado decreto, eran beneficiarios del régimen especial, incluidos los magistrados de las Altas Cortes que estuvieran amparados por el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100.

Igualmente se indicó que a partir de la expedición de las leyes de 1992 y 100, a los magistrados de las Altas Cortes que no estuvieran amparados por el régimen del Decreto 546 de 1971 se les debía aplicar el régimen de los congresistas, en concordancia con el artículo 17 de la Ley 4ª y el artículo 7° del Decreto 1359 de 1993 que estableció para estos un régimen especial de pensiones.

En ese sentido, el pronunciamiento indicó que el régimen especial que beneficiaba a los congresistas cobijaba a los magistrados de las Altas Cortes desde la expedición del Decreto 104 de 1994, que expresamente incluyó a estos como titulares de las normas creadas para los legisladores.

Por tanto, el Decreto 691 de 1994 que incorporó al sistema general de pensiones de la Ley 100, entre otros, a los servidores de la rama judicial, dejó a salvo para los magistrados de las Altas Cortes el régimen especial de pensiones diseñado para los congresistas.

En ese orden ideas y, para el caso concreto, consideró que al demandante D.B. se le debía aplicar el régimen especial de los congresistas pese a que para el 1º de abril de 1994 no desempeñaba el cargo de magistrado de Alta Corte, en razón al régimen de transición que fijó el Decreto 1293 de 1994. Por tanto, consideró que el artículo 25 del Decreto 43 de 1993 no podía tener aplicación al demandante.

En consecuencia, confirmó la sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en la que se ordenó al Instituto de Seguros Sociales reliquidar la pensión del demandante en una cuantía igual al 75% de los ingresos percibidos durante el último año de servicio por todo concepto, es decir, como Magistrado del Consejo de Estado. Igualmente señaló que debía descontarse del monto de la pensión, el valor de los aportes que han debido entregarse al I.S.S. sobre los salarios devengados por el demandante.

Recurso extraordinario

La Procuradora Segunda Delegada ante el Consejo de Estado interpuso el recurso extraordinario de súplica el 29 de septiembre de 2003 contra el fallo anterior, con fundamento en los siguientes argumentos:

El actor se desempeñó como Consejero de Estado entre el 1º de junio de 1996 hasta el 8 de marzo de 2000, con anterioridad a este período no fue ni servidor de la rama judicial ni congresista. Asimismo, para el 1º de abril de 1994, ya había cumplido con los requisitos del régimen general de pensiones administrado por el ISS.

En consecuencia, señaló que la providencia objeto de recurso desconoció:

Primero: los artículos 1, 4, 5, 6, 7 y 8 del Decreto 1359 de 1993; 1, 2 y 3 del Decreto reglamentario 691 de 1994; 17 de la Ley 4º y 28 del Decreto 104 de 1994.

Una interpretación sistemática de las anteriores normas, permitía concluir que el régimen especial de pensiones creado por el Decreto 1359 de 1993 se aplicaba a quienes, a partir de la vigencia de la Ley 4ª, tuvieran la calidad de miembros del Congreso y estuvieran afiliados al Fondo de Previsión del Congreso, norma que estuvo vigente hasta el 19 de diciembre de 1993, cuando entró a regir el Decreto 691 de 1994 que incorporó a los funcionarios de la ramas legislativa y judicial al régimen pensional de la Ley 100.

Por tanto, la sentencia objeto de súplica le reconoció equivocadamente al demandante el régimen pensional especial de congresista , es decir, aplicó indebidamente los artículos 17 de la Ley 4ª; 28 del Decreto 104 de 1994; 5°, 6° y 7° del Decreto 1359 de 1993 y dejó de aplicar los artículos 1° y 4° de esta última norma.

También inaplicó los artículos 1°, 2° y 3° del Decreto 691 de 1994 que incorporó a los congresistas y servidores de la rama judicial al sistema de la Ley 100 de 1993, a partir del 1º de enero 1994, toda vez que el actor solo se desempeñó como Consejero de Estado desde el 1º de junio de 1996.

Segundo: Los artículos 1, 2, 3 y 4 del Decreto 1293 de 1994; 1, 4, 5, 6, 7 y 8 del Decreto 1359 de 1993; 1, 2 y 3 del Decreto reglamentario 691 de 1994; 17 de la Ley 4ª y 28 del Decreto 104 de 1994.

La agente del Ministerio Público consideró que como el actor no tenía derecho al régimen especial de pensiones previsto en el Decreto 1359 de 1993, tampoco tenía derecho al régimen de transición previsto en el Decreto 1293 de 1994, es decir, el fallo recurrido aplicó indebidamente los artículos 1°, 2°, 3° y 4° del Decreto 1293 de 1994; el inciso 2º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993; los artículos 1°, 4°, 5°, 6°, 7° y 8° del Decreto 1359 de 1993, el 17 de la Ley 4º de 1992, el 28 del Decreto 104 de 1994 y dejó de aplicar los artículos 1°, 2° y 3° del Decreto 691 de 1994.

Explicó que las normas de transición no son para crear un régimen especial sino para conservar en el tiempo uno sustituido por otro. Por lo tanto, si el actor no estaba en el régimen de los congresistas para el 1º de abril de 1994, este no se le podía aplicar como erróneamente lo hizo la decisión suplicada.

4. Trámite del recurso

El recurso fue concedido mediante auto de 18 de febrero de 2004 (fl. 66, cdno ppal) y se admitió el 15 de octubre del mismo año (fl. 71, cdno ppal).

4.1. El apoderado del Instituto de Seguros Sociales mediante escrito de 30 de marzo de 2005, coadyuvó los argumentos expuestos por la Procuradora Segunda Delegada ante el Consejo de Estado en el recurso extraordinario de súplica y solicitó “infirmar” la sentencia, para que, como consecuencia se revoque la de primera instancia y, se profiera un nuevo fallo que deniegue las pretensiones de la demanda.

4.2. La parte demandante, al descorrer el traslado del recurso de súplica sostuvo que en la sentencia IJ-008 de 18 de noviembre de 2002, la Sala Plena de lo Contencioso precisó la aplicación del régimen normativo especial de pensiones para los magistrados de las Altas Cortes, providencia que deja sin piso jurídico la interpretación en que se sustenta el recurso de súplica.

4.3. Por auto de 6 de diciembre de 2005, se corrió traslado para alegatos de conclusión.

El apoderado del señor T.J.D.B. señaló que la Procuraduría General de la Nación, mediante Circular 042 de 2004, sostuvo que a los magistrados de las Altas Cortes no se les podía exigir el requisito de estar desempeñando el cargo en propiedad al 1º de abril de 1994.

Mediante escrito de 18 de enero de 2006,...

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