Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-01143-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 1 de Junio de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699160793

Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-01143-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 1 de Junio de 2017

Fecha01 Junio 2017
EmisorSECCIÓN QUINTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Bogotá, D.C., primero (1) de junio de dos mil diecisiete 2017

Radicación número: 11001-03-15-000-2017-01143-00 (AC)

Actor: ROMERO COHEN Y COMPAÑÍA S EN C

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE L ATLÁNTICO, SALA DE DECISIÓN ORAL A

Procede la Sala a resolver la petición de amparo de los derechos fundamentales instaurada por ROMERO COHEN Y COMPAÑÍA S EN C, a través de apoderado, presentada el 4 de mayo de 2017 contra el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral “A”, de conformidad con lo dispuesto por el Decreto No. 2591 de 1991 y el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto No. 1069 de 2015.

ANTECEDENTES

1. La tutela

ROMERO COHEN Y COMPAÑÍA S EN C “EN LIQUIDACIÓN” solicitó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, la igualdad, el acceso a la administración de justicia, la seguridad jurídica, la confianza legítima y la buena fe, los cuales habrían sido desconocidos por el auto del 11 de noviembre de 2016, dictado dentro del proceso de nulidad y restablecimiento de derecho radicado con el número 08001-33-33-008-2015-0281-00, por parte del Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral “A”, en la que se revocó la decisión de primera instancia, declaró probada la excepción de caducidad y rechazó la demanda.

1.1. Hechos de la acción

La Sala resume los hechos relevantes de la demanda a partir de lo referido por el apoderado de la sociedad actora, de la siguiente manera:

Relata que desde el 14 de marzo de 2003 el representante legal de la sociedad presentó derecho de petición ante el Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC) seccional Barranquilla, en el que solicitó que se verificara el área de un inmueble de su propiedad, con el objetivo de determinar la cuantía del impuesto predial.

Como consecuencia, el IGAC territorial Atlántico expidió la Resolución 08-001-0929-2013 del 5 de junio de 2013 en la que ordenó unos cambios en el catastro del municipio y se disminuyó el área del predio y su calificación.

Por su parte, la Gerencia de Gestión de Ingresos de la Alcaldía de Barranquilla le informó a la sociedad el 27 de junio de 2013, que la Resolución del IGAC solamente aplica para la vigencia del 1º de enero de 2013 y que de conformidad con el artículo 17 del C.P.A.C.A se le recomienda que presente Resolución o Certificación expedida por el citado instituto, “donde conste el cambio de áreas para las vigencias 2005-2012 a fin de realizar los ajustes pertinentes.

El 15 de julio de 2013 la sociedad le solicitó al IGAC que certificara la aplicación de la Resolución del IGAC, que resuelve el cambio de áreas para los años 2005 a 2012 en lo que se refiere a la contribución por valorización y en la vigencia 2003 a 2013 para aplicar al impuesto predial.

El IGAC contestó la anterior solicitud mediante oficio del 2 de agosto de 2013, en el cual informó que remitió la petición a la Alcaldía de Barranquilla y precisó que por no tratarse de una Resolución de actualización de avalúo catastral, ella [la Resolución número 929] debe ser aplicada desde la presente fecha

El 6 de febrero de 2014 la Gerencia de Gestión de Ingresos de la Alcaldía de Barranquilla informó las competencias asignadas a esa autoridad y el IGAC, y precisó que cuando este último expida un acto administrativo que ordene cambios en la información catastral, será procedente realizar los ajustes o actualizaciones pertinentes en el Sistema de Información Tributaria (SIT), en caso que lo amerite

El 27 de marzo de 2015 el IGAC profirió la Resolución 08-001-289-2015, por la cual se ordena (sic) unos cambios en el catastro del municipio de Barranquilla, territorial de catastro del Atlántico, en la cual dispuso la inscripción en el catastro de unos cambios sobre el inmueble de propiedad de la sociedad actora calculados desde el 2003.

La sociedad fue notificada en la misma fecha, renunció a los términos de ejecutoria del anterior acto y el 28 de marzo de 2015 solicitó a la Gerencia de Gestión de Ingresos de la Alcaldía Distrital que, de conformidad a la modificación del área, se aplicara la retroactividad sobre la liquidación de los impuestos por “ser un error manifiesto del Distrito”.

El 27 de abril de 2015 respondió la autoridad municipal, la cual resolvió revocar las liquidaciones correspondientes a los años 2011 a 2015 y reliquidó el impuesto predial unificado del inmueble para esos años, lo que generó un saldo a favor de la sociedad.

El 28 de mayo de 2015 la sociedad actora solicitó nuevamente a la autoridad distrital que se aplicara la retroactividad de la reliquidación de los impuestos a partir del 2003.

El 11 de junio de 2015 la autoridad dio respuesta a esa solicitud y precisó que la reliquidación se efectuó bajo los parámetros de la revocatoria directa establecida en el artículo 93 del CPACA. Este acto fue notificado a través de correo 472 el 24 de junio de 2015.

Como consecuencia de lo anterior, la sociedad actora ejerció el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra las resoluciones del 27 de abril de 2015 y el 11 de junio del mismo año. El reparto de la demanda se efectuó el 23 de octubre de 2015 (fl. 79 cuaderno anexo).

En primera instancia, el Juzgado Octavo Administrativo Oral de Barranquilla conoció del medio de control y mediante auto del 20 de septiembre de 2016, dictado en el desarrollo de la audiencia inicial, declaró que la excepción de caducidad no prosperaba.

La segunda instancia le correspondió al Tribunal Administrativo del Atlántico que a través de auto del 11 de noviembre de 2016 revocó la decisión a quo y rechazó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho por haber operado el fenómeno de la caducidad.

Esta conclusión fue sustentada en que la Resolución expedida el 11 de junio de 2015 es un acto administrativo meramente informativo de trámite, que no extingue, modifica o crea la situación jurídica de la sociedad demandante, por lo que el acto susceptible de control judicial era la Resolución dictada el 27 de abril de 2015, que fue notificada el 14 de mayo de ese mismo año y que permitía la presentación de la demanda hasta el 15 de septiembre, trámite que solo se efectuó el 23 de octubre de 2015.

1.2. Fundamentos de la acción

La sociedad actora relacionó las normas que le aplican al cálculo del impuesto predial unificado y generó algunas conclusiones sobre su trámite. También citó la normatividad expedida por el IGAC sobre formación, actualización de la formación y la conservación catastral y reprodujo algunos apartes de dos de los actos expedidos por esa entidad, en los que se ordenaron modificaciones sobre el registro del inmueble de la sociedad.

Luego hizo una relación de las sentencias dictadas por la Sala Plena de esta Corporación, en la que se determinan los criterios para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, algunas de las cuales citó in extenso. Consideró que en este caso se cumplen los requisitos generales de procedencia y estimó que el Tribunal incurrió en un defecto material o sustantivo.

Para sustentar el acaecimiento del defecto sustantivo acudió a la definición contenida en dos sentencias de la Corte Constitucional (T-832A de 2013 y SU-918 de 2013) y luego relacionó nuevamente las normas que rigen el impuesto predial, haciendo énfasis, entre otros, en el Decreto 0924 de 2011 expedido por el Alcalde Distrital de Barranquilla, el Decreto 2113 de 1992 expedido por el Gobierno Nacional y la Resolución 0070 de 2011, a través de la cual reglamentó técnicamente las labores de formación, actualización de la formación y conservación catastral.

A partir de la reproducción de varias disposiciones efectuó una síntesis del régimen de impuesto predial en dicha entidad territorial y reiteró la relación de hechos que sustentan la presente acción de tutela, haciendo énfasis en la Resolución del IGAC 08-001-0289-2015 del 27 de marzo de 2015, en la que se efectuó la corrección del área construida del predio a partir del año 2003, así como en los diferentes pronunciamientos de la administración distrital y algunos de los argumentos de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho.

Bajo ese escenario pasó a insistir en que la Resolución dictada el 11 de junio de 2015 es un acto administrativo tácito, confirmatorio de la Resolución GI-RE-RS-SIT-00223-2015 del 27 de abril de 2015 (…) fue notificado al Representante Legal de la Sociedad Romero Cohen y Compañía S en C., a través de servicios postales S.A. 472 el 24 de junio de 2015, la demanda fue presentada en tiempo oportuno el 23 de octubre del mismo año y no operó, en consecuencia, el fenómeno jurídico de la caducidad de la acción.

Luego indicó que la administración distrital -Secretaría de Hacienda- no podía revocar los actos expedidos por el IGAC (fechados 5 de junio de 2013 y 27 de marzo de 2015) en virtud de lo dispuesto en el artículo 93 del CPACA. También indicó que para revocar esos actos se requería del consentimiento expreso del titular del derecho y concluyó lo siguiente: Lo anterior pone en evidencia que en el caso sub exámine (sic) el Tribunal Administrativo del Atlántico incurrió en defecto material o sustantivo al aplicar indebidamente los artículos 164, numeral 2, literal c) y 169, numeral 1 del C.P.A.C.A., razón por la cual debe declararse sin efectos y, en su lugar, que se prosiga el trámite del proceso por el Juzgado Administrativo Oral de Barranquilla.

1.3. Pretensión constitucional

La demandante solicitó que se deje sin efectos el auto proferido por el Tribunal Administrativo del Atlántico y que, en su lugar, se ordene proseguir el trámite adelantado ante el Juzgado Octavo Administrativo Oral de Barranquilla.

2. Trámite de instancia

Mediante auto del 10 de mayo de 2017 el despacho admitió la...

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