Sentencia nº 44001-23-31-000-2005-00338-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 1 de Junio de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699160957

Sentencia nº 44001-23-31-000-2005-00338-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 1 de Junio de 2017

Fecha01 Junio 2017
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente : RAMIRO PAZOS GUERRERO

Bogotá, D.C., primero (1) de junio de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número : 44001 - 23 - 31 - 000 - 2005 - 00338 - 01 (43294)

Actor: A.G.M. Y OTROS

Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por las partes en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de la Guajira el 21 de septiembre de 2011, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. La providencia será revocada parcialmente.

SÍNTESIS DEL CASO

El 17 de agosto de 1999, el Cuerpo Técnico de Investigación capturó y dejó a disposición de la Fiscalía al señor A.G.M. a quien se le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva sin beneficio de excarcelación, por haber cometido presuntamente el delito de homicidio. Posteriormente, se profirió en su contra resolución de acusación en calidad de partícipe del punible. A continuación, el Juzgado Penal del Circuito de Zipaquirá le concedió la libertad provisional, previa constitución de caución prendaria y diligencia de compromiso. Finalmente, en etapa de juicio se profirió sentencia absolutoria porque las pruebas recaudadas en la actuación penal no ofrecieron certeza sobre su participación en los hechos.

ANTECEDENTES

I. Lo que se demanda

1. Mediante escrito presentado el 14 de abril de 2005, (f. 1-19, c. 1) por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa establecida en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, los señores A.G.M. quien actúa en nombre propio y en representación de sus hijas menores V.A.G.M. y D.M.G.M.; L.M.Á., O.M.G. e I.D.F.G. presentaron demanda en contra de la Nación-Rama Judicial, Nación-Fiscalía General de la Nación y Comunicación Celular S.A. -Comcel S.A.- con el fin de que se acceda a las siguientes declaraciones y condenas:

1. Declarar responsable a la parte demandada, de los perjuicios morales y materiales ocasionados al señor A.G.M., por causa de la privación injusta de su libertad, de que fue objeto y del desprestigio y deshonra a que fue sometido por la misma razón, como consecuencia de las fallas en que incurrió la administración de justicia en el proceso penal seguido en su contra, según se documenta en el respectivo acápite, así:

D.M.:

El equivalente en pesos a la fecha de pago de lo dispuesto en la respectiva sentencia, de cuanto menos 200 salarios mínimos legales mensuales, sin perjuicio del mayor valor que resulte de la aplicación de las reglas de la equidad, de la ley o de la jurisprudencia, por los sufrimientos, zozobras y estigmas ocasionados durante su privación injusta de la libertad.

Daños Materiales:

Por los perjuicios ocasionados debido a la desmejora de su calidad de vida y sus condiciones de trabajo, ocasionados por la detención injusta, de que fue víctima como consecuencia del proceso penal adelantado en su contra, representados por los ingresos dejados de percibir como consecuencia del cierre de su cerrajería, la venta de su tienda y el endeudamiento de que fue objeto para atender los gastos del proceso y de su detención en Bogotá, junto con los incrementos legales a que haya lugar.

Los resultantes de la dramática alteración de las condiciones materiales de existencia de los demandantes, en la cuantía que resulte de las bases que se prueben en el proceso.

Las sumas invertidas en la consecución de asistencia jurídica que han de entenderse como un hecho objetivo de disminución patrimonial constitutivo de un perjuicio y no como una condena en costas; dichas erogaciones, tienen relación de causalidad con el hecho de la lesión infringida y se quiere significar en estricto derecho, que NO se invocan como presupuesto del ejercicio de una acción (que los convertirá así en costas), sino como materialización de un derecho económico venido a menos por un pago cuya causa es ajena a la voluntad de quien lo satisface, e imputable a la demandada.

(…).

En subsidio:

Dado el caso de que no existan en el proceso bases suficientes para hacer la liquidación matemática de los perjuicios materiales que se deben a los demandantes, el Tribunal, por razones de equidad, los fijará en equivalente en pesos de la fecha de la ejecutoria de la sentencia, de cuanto menos 1.000 salarios mínimos legales mensuales, en aplicación de los artículos 4 y 8 de la Ley 53 de 1887 y 97 del Código Penal.

En el lucro cesante se incluirán compensatorios de la falta de uso del capital representativo de la indemnización, según el artículo 1615 del Código Civil, que se está debiendo desde el momento en que fue vinculado a la investigación y se capturó al señor A.G.M. y se cancelarán, al igual que el capital, en pesos actualizados a la fecha de pago de lo dispuesto en la respectiva sentencia.

2. Declarar responsable a la parte demandada, de los perjuicios materiales y morales causados a las hijas de A.G.M., de nombres V.A. y D.M.G.M.; a la señora esposa L.M.Á., a su señora madre O.G. CASTILLO y a su entrañable hermano I.D.F.G., por los sufrimientos infringidos por causa de la detención injusta y los estigmas y vejámenes de que fue víctima su querido padre, esposo, hijo y hermano, conforme se narra en el acápite de hechos de la presente demanda, así:

En cuanto a los perjuicios morales, el equivalente en pesos a la fecha de pago de lo dispuesto en la respectiva sentencia, de cuanto menos 1200 salarios mínimos legales mensuales, 200 por cada uno, son perjuicios del mayor valor que resulte de la aplicación de las reglas de equidad, de la ley o de la jurisprudencia, por los sufrimientos, zozobras y estigmas ocasionados durante su privación injusta de la libertad.

En cuanto a los perjuicios materiales por una suma equivalente a los gastos de desplazamiento y manutención, que tuvieron que efectuar en cada uno de sus múltiples viajes realizados a la ciudad de Bogotá, en procura de atender las necesidades y requerimientos del caso de su esposo y familiar, según se pruebe en el proceso.

3. Que se condene a la parte demandada, a reconocer y pagar al señor A.G.M., todos los gastos realizados como consecuencia de los honorarios pagados a sus defensores dentro del proceso penal, los cuales son tasados en la suma de $40 000.000 o lo que se pruebe dentro del proceso.

4. Que se condene a la parte demandada, a que pague sobre las sumas a que resultare condenada, según la petición anterior, a favor del actor o a quien represente sus derechos, los índices de devaluación monetaria registrados por el Banco de la República y/o el Departamento Administrativo de Estadística -Dane-, durante el curso del proceso y hasta cuando se verifique el pago a título de indemnización monetaria de conformidad con lo previsto por el artículo 178 del Código Contencioso Administrativo.

5. Que se ordene a la parte demandada, cumplir el fallo que desate la litis dentro del término ordenado por los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo y 72 de la Ley 446 de 1998.

En caso de que no se dé cumplimiento al fallo dentro del término legal, la parte demandada, cancelará a la parte actora o a quien represente sus derechos, intereses moratorios hasta el momento del pago.

6. Que se condene a la parte demandada, a reconocer y pagar las agencias en derecho que genere el presente proceso.

La parte actora sostuvo que el señor A.G.M. fue capturado y puesto a disposición de la Fiscalía por haber cometido presuntamente el delito de homicidio, quien al resolver su situación jurídica le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva sin beneficio de excarcelación. Una vez finalizada la investigación, se profirió resolución de acusación como autor responsable del punible. Encontrándose el proceso ante el juez de conocimiento, el sindicado fue puesto en libertad por vencimiento de términos. Y finalmente, en etapa de juzgamiento se emitió sentencia absolutoria por considerar que aquel no cometió el delito.

La parte accionante considera que la privación de la libertad a la que fue sometido el señor A.G.M. fue injusta, por lo que las entidades demandadas están llamadas a responder por los perjuicios ocasionados.

Así mismo, manifestó que la empresa Comunicación Celular S.A. -Comcel S.A.- quien para la época de los hechos se denominaba Celcaribe, está llamada a responder solidariamente por los perjuicios causados, debido a que el señor G.M. adquirió de dicha compañía un celular de marca Nokia y la línea telefónica n.º 936-438379. Sin embargo, los documentos que le fueron exigidos para la asignación de tal línea, fueron utilizados internamente por la sociedad para acreditar a nombre del aquí demandante la venta de otra línea telefónica n.º 936-4355252 de donde se coordinó la perpetración de una masacre.

Puso de presente que en el desarrollo de la investigación penal se pudo constatar en las inspecciones judiciales hechas en las instalaciones de Celcaribe, que los documentos originales correspondientes a la línea telefónica n.º 936-4355252 fueron desaparecidos, y que solo reposaba una fotocopia de su que el señor A.G.M. no reconoció haber diligenciado y menos haber pedido dicha línea.

II. Trámite procesal

1. Contestación de la demanda

1.1. La apoderada de la Nación-Rama Judicial (f. 160-163, c. 1) se opuso a las pretensiones de la demanda. Al respecto, manifestó que no hay lugar a imputar responsabilidad extracontractual por acción u omisión, comoquiera que el juzgado de conocimiento de la causa penal cumplió con los lineamientos legales exigidos, pues fue dicha autoridad judicial quien ordenó la libertad del señor...

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