Sentencia nº 25000-23-42-000-2017-01848-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 25 de Mayo de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699161629

Sentencia nº 25000-23-42-000-2017-01848-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 25 de Mayo de 2017

Fecha25 Mayo 2017
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

C onsejero ponente : WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 25000-23-42-000-2017-01848-01 (AC)

Actor: R.N.S.

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS

ASUNTO

La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, decide la impugnación presentada por el accionante contra la sentencia del 25 de abril de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B.

HECHOS RELEVANTES

Ayuda humanitaria

El señor R.N.S. es víctima del conflicto armado y se encuentra inscrito en el Registro Único de Víctimas por el desplazamiento forzado del municipio de La Jagua de Ibérico, C. y las lesiones personales de que fue objeto el 16 de diciembre de 2004.

Señaló que C. determinó que tiene una pérdida de la capacidad laboral equivalente al 62.5% y debido a ello recibe una pensión de invalidez reconocida en forma transitoria a partir de junio de 2016.

Manifestó que actualmente reside en el municipio de Utica, Cundinamarca y debe desplazarse a la ciudad de Bogotá constantemente, pues requiere atención médica especial para el manejo de su patología. Además, según el concepto interdisciplinario expedido por médicos del Centro para el Autocuidado y Retorno al Trabajo, CENTRA, necesita ser incorporado en un programa de rehabilitación integral que sólo brindan en la capital del país.

Precisó que desde el 10 de marzo de 2010 solicitó a la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas la reparación por vía administrativa, según lo previsto en el Decreto 1290 de 2008 y tiempo después actualizó sus datos acogiéndose a la Ley 1448 de 2011 y solicitó un tratamiento especial y prioritario dada su condición de discapacidad.

El 5 de febrero de 2015 nuevamente solicitó asignación de la indemnización administrativa de manera prioritaria, sin embargo la accionada mediante Oficio 201672014322071 del 29 de abril de 2016 informó que el turno para la entrega de la misma correspondía aproximadamente para junio de 2019 y que debía agotar el plan de atención, asistencia y reparación integral.

Señaló que transcurrió un año sin que la entidad lo contactara para agotar el proceso antes referido, por lo que el 25 de mayo de 2016 presentó un derecho de petición y solicitó por tercera vez la priorización de la entrega de la indemnización administrativa, de conformidad con los criterios definidos en la Resolución 090 de 2015.

Manifestó que el 16 de junio de 2016 solicitó a la UARIV reubicarlo en la ciudad de Bogotá y, posteriormente, mediante Oficio 20166020305461 del 8 de agosto de 2016 la entidad indicó nuevamente que el turno para la entrega de la misma correspondía aproximadamente para junio de 2019 y que debía agotar el plan de atención, asistencia y reparación integral.

Por lo anterior, el 2 de febrero de 2017 requirió ante la entidad la realización del plan de atención, asistencia y reparación integral y la priorización de la entrega de la indemnización administrativa.

Mediante Oficio 20177205257741 del 27 de febrero de la misma anualidad la UARIV indicó que la entrega de la indemnización por vía administrativa está condicionada a la disponibilidad de recursos y que el hogar haya sido incluido en el proceso de caracterización, esto es, superado las carencias e iniciado el proceso de retorno o reubicación.

b) Inconformidad

Consideró que la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las víctimas vulneró sus derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, mínimo vital, igualdad, entre otros al no priorizar la entrega de la indemnización administrativa, a pesar de su condición de discapacidad.

Asimismo, señaló que la entidad no ha realizado el plan de atención, asistencia y reparación integral ni el trámite pertinente para la reubicación.

PRETENSIONES

Solicitó la protección de sus derechos fundamentales. En consecuencia, se ordene a la entidad accionada incluirlo en la lista de personas priorizadas para el pago de la indemnización administrativa e informarle la fecha en la que se hará el desembolso del dinero correspondiente.

También solicitó que se ordene a la UARIV realizar el plan de atención, asistencia y reparación integral y el trámite de reubicación en la ciudad de Bogotá.

CONTESTACIONES AL REQUERIMIENTO

La Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas rindió el informe solicitado por el Tribunal fuera del término concedido (ff. 63 a 65).

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El 25 de abril de 2017, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B negó el amparo de los derechos invocados al considerar que la UARIV dio respuesta a todas las peticiones que el señor N.S. presentó y mediante Oficio 2016720014322071 del 29 de marzo de 2016 indicó que el pago de la indemnización administrativa se realizaría en el mes de junio de 2019, en atención a los lineamientos legales y jurisprudenciales y el criterio de sostenibilidad fiscal.

Asimismo, adujo que en el caso bajo estudio el accionante cuenta con una pensión de invalidez que permite garantizar su mínimo vital y, por tanto, no le correspondía al juez constitucional emitir una orden sobre la priorización del pago de la indemnización administrativa.

IMPUGNACIÓN

El 2 de mayo de 2017 el señor R.N.S. impugnó la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B.

Para el efecto, manifestó que el pago de la indemnización administrativa a que tiene derecho debe hacerse en el año 2017, debido a su especial condición de discapacidad y de conformidad con los criterios de priorización previstos en el artículo 13 de la Ley 1448 de 2011 y de la Resolución 00090 del 17 de febrero de 2015.

Asimismo, señaló que el hecho de que reciba una pensión de invalidez de manera transitoria no le impide acceder a la priorización de pago de la indemnización.

CONSIDERACIONES

Competencia

La Subsección “A”, de la Sección Segunda del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, el cual regula que: “[…] Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente […]”.

Problema Jurídico

El problema jurídico en esta instancia se puede resumir en la siguiente pregunta:

¿El trámite de reubicación del señor R.N.S. debe agostarse previo a estudiar los criterios de priorización para el pago de la indemnización administrativa?

Para resolver el problema así planteado se abordarán las siguientes temáticas: (i) derecho de las víctimas del conflicto armado a la reparación integral, (ii) reubicación o retorno como criterio de superación de la situación de vulnerabilidad derivada del desplazamiento forzado y; (iii) solicitud de reubicación y falta de respuesta en el caso concreto.

I. Derecho de las víctimas del conflicto armado a la reparación integral

El Estado está obligado a proteger los derechos de las personas que han sido víctimas del conflicto. Deber que no sólo radica en la Constitución Política sino de los mandatos del derecho internacional de los derechos humanos.

En el ámbito interno a través de la Ley 975 de 2005 se dictaron disposiciones para la reincorporación de miembros de los grupos al margen de la ley y se dispuso que a las víctimas por el enfrentamiento interno se les debía garantizar los derechos a la verdad, justicia y reparación.

Así mismo, la citada Ley señaló que la reparación implica los deberes de restitución, indemnización, rehabilitación, satisfacción, reconciliación y garantías de no repetición, lo cual fue reiterado en el inciso 1º del artículo 16 del Decreto 3391 de 2006.

Posteriormente, se creó el Programa de Reparación Individual por vía Administrativa para las Víctimas de dichos grupos, con fundamento en el principio de solidaridad, a través del Decreto 1290 de 2008.

El Programa estaría a cargo de la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional-Acción Social con el objetivo de conceder reparaciones individuales anticipadas del Estado para las personas que hubieren sufrido vulneración de sus derechos fundamentales por parte de los grupos armados al margen de la ley.

Luego del mencionado Decreto, se expidió la Ley 1448 de 2011, por la cual se dictaron medidas de atención, asistencia y reparación integral de las víctimas del conflicto armado interno, con el fin de adoptar herramientas transicionales concretas para garantizar el goce efectivo de las garantías a las víctimas.

El artículo 132 de la Ley 1448 de 2011 ordenó al Gobierno Nacional, dentro de los 6 meses siguientes a su promulgación, reglamentar el trámite, procedimiento y lineamientos para otorgar la indemnización administrativa.

En virtud de la anterior facultad, se emitió el Decreto 4800 de 2011, en el cual se fijó el procedimiento para la solicitud de la indemnización; así en su artículo 151 dispuso que quienes la pretendan deberán estar inscritas en el Registro Único de Víctimas y presentar la petición ante la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas.

En relación con las víctimas por desplazamiento forzado, el artículo 159 del referido Decreto señaló que la indemnización se entregaría por medio de los mecanismos previstos en el parágrafo 3º del artículo 132 de la Ley 1448 de 2011.

Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia C-462 del 2013 declaró exequible los mecanismos antes señalados bajo el entendido que son adicionales al monto de la indemnización administrativa que...

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