Sentencia nº 18001-23-31-001-2010-00288-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 24 de Mayo de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699162165

Sentencia nº 18001-23-31-001-2010-00288-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 24 de Mayo de 2017

Fecha24 Mayo 2017
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil diecisiete (2017).

Radicación número : 18001-23-31-001-2010-00288-01(48919)

Actor : J.J.C. BUENDÍA Y OTROS

Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA)

COMPETENCIA DEL SUPERIOR-Se decide sin limitación por apelación de ambas partes. EXCEPCIONES DE FONDO-El superior puede estudiar todas las excepciones de fondo y declarar las que encuentre probadas, así no hubieran sido alegadas. CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA-Comportamiento en el lugar de los hechos.

La Sala, de acuerdo con la prelación dispuesta en sesión de 25 de abril de 2013, decide el recurso de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia del 18 de abril de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá, que accedió parcialmente a las pretensiones.

SÍNTESIS DEL CASO

El demandante fue detenido preventivamente sindicado del delito de extorsión y fue absuelto por atipicidad de la conducta. Califica la privación de la libertad de injusta.

ANTECEDENTES

Lo que se demanda

El 3 de julio de 2008, J.J.C.B. y B.N.B.F., en su nombre y en representación de los menores Y.M.C.B., Ericarolina Correa Buendía, L.M.C.B., S.C.B. y P.Y.C.B.; J.V.R., J.C.R., S.C.B., M.C.B. y Campo Elías Correa Cabrera, a través de apoderado, formularon demanda de reparación directa contra la Nación-Fiscalía General de la Nación, R.J., Ministerio de Defensa-Ejército Nacional, para que se le declarara patrimonialmente responsable de los perjuicios sufridos con ocasión de la privación de la libertad de J.J.C.B., entre el 23 de octubre de 2004 y el 16 de abril de 2005 y el 7 de octubre de 2005 y el 14 de julio de 2006.

Solicitaron el pago de 400 SMLMV para la víctima directa y 200 SMLMV para cada uno de los demandantes, por perjuicios morales; $20.000.000 por lo dejado de percibir durante el tiempo de detención, por perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante y 200 SMLMV para cada uno de los demandantes, por daño a la vida de relación.

En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirmó que J.J.C.B. fue sindicado del delito de extorsión y la Fiscalía 1 Especializada de Florencia, C. impuso medida de aseguramiento y profirió resolución de acusación. Resaltó que el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Florencia, C. lo condenó y que la Sala Penal del Tribunal Superior de Florencia, C. lo absolvió. Adujo que la privación de la libertad fue injusta pues fue absuelto porque no cometió el delito.

Trámite procesal

El 23 de febrero de 2011 se admitió la demanda y se ordenó su notificación a las entidades demandadas y al Ministerio Público. En el escrito de contestación de la demanda, la Nación-Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, al oponerse a las pretensiones, propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva. La Nación-Rama Judicial señaló que la medida de aseguramiento y la condena de primera instancia tuvieron fundamento legal y probatorio y alegó falta de legitimación en la causa por pasiva. La Nación-Fiscalía General de la Nación no contestó la demanda.

El 29 de noviembre de 2012 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. La Nación-Ministerio de Defensa, Ejército Nacional y la parte demandante reiteraron lo expuesto y las demás partes demandadas y el Ministerio Público guardaron silencio.

El 18 de abril de 2013, el Tribunal Administrativo de Caquetá en la sentencia impugnada, accedió a las pretensiones porque el demandante fue absuelto por falta de pruebas.

La demandante y la Nación-Fiscalía General de la Nación interpusieron recurso de apelación, que fueron concedidos el 17 de septiembre de 2013 y admitidos el 31 de octubre siguiente. La Nación-Fiscalía General de la Nación esgrimió que no se acreditó el daño antijurídico y que la medida de aseguramiento tuvo fundamento legal y probatorio. La parte demandante solicitó el incremento de los perjuicios morales y materiales y el reconocimiento por el daño a la vida de relación.

El 5 de diciembre de 2013 se corrió traslado para alegar de conclusión en segunda instancia. La Nación-Fiscalía de la Nación y la parte demandante reiteraron lo expuesto, las demás partes demandadas y el Ministerio Público guardaron silencio.

CONSIDERACIONES

Presupuestos procesales

Jurisdicción y competencia

1. La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal, según el artículo 82 del CCA, modificado por el artículo 1º de la Ley 1107 de 2006. El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996.

Acción procedente

2. La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, tal y como ocurre en este caso que se refiere a hechos imputables a la administración de justicia (art. 90 C.N. y art. 86 C.C.A.).

Caducidad

3. El término para formular pretensiones, en procesos de reparación directa, de conformidad con el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo es de 2 años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa. En los eventos de privación injusta de la libertad, la Sección Tercera ha sostenido que el cómputo de la caducidad inicia a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia absolutoria, pues solo a partir de ese momento la víctima tiene conocimiento de la antijuricidad del daño.

La demanda se interpuso en tiempo -3 de julio de 2008- porque el demandante tuvo conocimiento de la antijuricidad del daño reclamado desde el 28 de agosto de 2006, fecha en la que quedó ejecutoriada la providencia que lo absolvió.

Legitimación en la causa

4. J.J.C.B., B.N.B.F., Y.M.C.B., Ericarolina Correa Buendía, L.M.C.B., S.C.B. y P.Y.C.B.; J.V.R., J.C.R., S.C.B., M.C.B. y Campo Elías Correa Cabrera son las personas sobre las que recae el interés jurídico que se debate en este proceso, ya que el primero es el sujeto pasivo de la investigación penal y los demás conforman su núcleo familiar.

La Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional, Fiscalía General de la Nación, R.J. están legitimadas en la causa por pasiva, pues fueron las entidades encargadas de la captura, investigación, imposición de la medida de aseguramiento, acusación y juzgamiento de J.J.C.B..

Problema jurídico

Corresponde a la Sala determinar si la conducta de la víctima dio lugar a la privación de su libertad.

Análisis de la Sala

5. Como la sentencia fue recurrida por ambas partes, la Sala resolverá sin limitaciones, en los términos del artículo 357 del CPC.

Hechos probados

6. De conformidad con los medios probatorios allegados oportunamente al proceso, se demostraron los siguientes hechos:

6.1 El 23 de octubre de 2004, miembros del Ejército Nacional capturaron a J.J.C.B. por la presunta comisión del delito de extorsión, según da cuenta copia auténtica del informe que deja a disposición al capturado (f. 64-67 c. 2) y del acta de los derechos del capturado (f. 68 c. 2).

6.2 El 26 de octubre siguiente, J.J.C.B. rindió indagatoria ante la Fiscalía 1 Especializada de Florencia, C. según da cuenta copia simple del acta de la diligencia (f. 95-99 c. 2).

6.3 El 2 de noviembre de 2004, la Fiscalía 1 Especializada de Florencia, C. impuso medida de aseguramiento en contra de J.J.C.B. por la presunta comisión del delito de extorsión, según da cuenta copia auténtica de la providencia (f. 104-114 c. 2).

6.4 El 18 de marzo de 2005, la Fiscalía Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Florencia, C. profirió resolución de acusación en contra de J.J.C.B. por la presunta comisión del delito de extorsión, según da cuenta copia auténtica de la providencia (f. 138-149 c. 2).

6.5 El 16 de abril de 2005, J.J.C.B. se fugó del lugar en el que se encontraba recluido, según da cuenta copia auténtica del informe del Batallón n°. 12 del Ejército Nacional (f. 165 c. 2).

6.6 El 7 de octubre de 2005, miembros del Ejército Nacional capturaron nuevamente a J.J.C.B., según da cuenta copia auténtica del informe que deja a disposición al capturado (f. 166 c. 2) y de acta de los derechos del capturado (f. 167 c. 2).

6.7 El 29 de marzo de 2006, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Florencia, C. condenó a J.J.C.B. a 72 meses de prisión por la comisión del delito de extorsión, según da cuenta copia auténtica de la sentencia (f. 190-213 c. 2).

6.8 El 13 de julio de 2006, el Tribunal Superior de Florencia, C. absolvió a J.J.C.B., según da cuenta copia auténtica de la sentencia (f. 31-49 c. 1). La providencia quedó ejecutoriada el 28 de agosto siguiente, según da cuenta copia auténtica del certificado expedido por el Centro de Servicios de los Juzgados Penales del Circuito Especializado (f. 30 c. 1).

6.9 El 14 de julio de 2006, J.J.C.B. recuperó efectivamente su libertad, según da cuenta certificado original del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario-INPEC (F. 29 C. 1).

6.10 J.J.C.B. es hijo de B.B.F. y de J.C.R., nieto de Campo Elías Correa Cabrera y hermano de Y.M.C.B., Ericarolina Correa Buendía,...

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