Sentencia nº 66001-23-33-000-2013-00408-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 18 de Mayo de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699163673

Sentencia nº 66001-23-33-000-2013-00408-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 18 de Mayo de 2017

Fecha18 Mayo 2017
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION B

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VELEZ

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil diecisiete (2017).

Radicación número: 66001-23-33-000-2013-00408-01(0090-15)

Actor: R.C.M.O.

Demandado: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE - SENA

Referencia: ORDINARIO: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. TRÁMITE: LEY 1437 DE 2011. ASUNTO: CONTRATO REALIDAD. DEMANDANTE NO ACREDITA LA SUBORDINACIÓN EN LOS CONTRATOS DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS CELEBRADOS CON EL SENA. DECISIÓN: CONFIRMA LA SENTENCIA PROFERIDA POR EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA, QUE NEGÓ LAS SÚPLICAS DE LA DEMANDA. APELACIÓN DE SENTENCIA.

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 15 de septiembre de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda que negó las pretensiones de la demanda, en tanto declaró la inexistencia de la relación laboral entre el demandante y el Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA durante los periodos de ejecución de los contratos de prestación de servicios.

A N T E C E D E N T E S

Por conducto de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento derecho, el señor R.C.M. O byrne, solicitó que se declare:

La nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio No. 2-2012-002848 del 20 de diciembre de 2012, expedido por la directora del Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA Regional Risaralda, mediante el cual, se negó el reconocimiento y pago de las acreencias laborales generadas.

A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se condene a:

Declarar la existencia de una relación laboral entre el demandante y el SENA, que se prolongó desde el 25 de febrero de 2008 hasta el 30 de junio de 2011.

El pago debidamente indexado de: i) las diferencias salariales en comparación con lo devengado por los empleados de planta con las mismas funciones; ii) cesantías, iii) intereses a las cesantías; iv) sanción por no consignación de las cesantías, v) sanción por no pago de intereses de las cesantías, vi) prima de servicio, vii) vacaciones, viii) prima técnica y ix) prima de antigüedad.

El pago de los demás salarios y prestaciones que se le reconozcan a un empleado de planta del SENA.

El pago de los porcentajes de cotización a pensión, salud y riesgos profesionales que dejaron de pagarse durante la ejecución de los contratos de prestación de servicios.

El pago de la sanción la moratoria.

El reembolso de la retención en la fuente que se efectuó durante el vínculo.

FUNDAMENTOS FÁCTICOS:

El actor afirmó que se desempeñó como coordinador del Centro de Atención al Sector Agropecuario, Regional Risaralda, Tecnoparque Colombia, N.P., del Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA regional Risaralda; desde el 25 de febrero de 2008 hasta el 30 a junio de 2011.

Aseguró que el vínculo con tal entidad se llevó a cabo de forma ininterrumpida y que recibía órdenes de su jefe inmediato, quien para el caso era el coordinador de Grupo de Teleinformática de Bogotá.

Las labores que ejecutó se circunscribieron a: (a) acompañamiento a procesos productivos del tecnoparque; (b) generación de estrategias que permitieran a los emprendedores la explotación de los recursos tecnológicos; (c) promover y consolidar la utilización de la estrategia metodológica de formación de proyectos; (d) generar, promover y consolidar estrategias que permitan la integración de competencias interdisciplinarias en el desarrollo de las ideas de negocio inscritas; (e) creación e implementación de actividades que permitan la articulación de requerimientos tecnológicos; (f) generar, impulsar y consolidar estrategias y actividades que permitan la creación de cultura de innovación y posicionen al tecnoparque en la región; (g) asistir la implementación física; (h) apoyar la articulación de las redes de información, de conocimientos, de expertos y de recursos tecnológicos; (i) articular a los diferentes profesionales y técnicos y (j) presentar informes de las actividades realizadas.

Además, manifestó que para el desarrollo de las mismas debió sujetarse al cumplimiento de un horario, esto era, de 8:00 am a 12:00 pm y de 2:00 pm a 6:00 pm, de lunes a viernes e incluso algunos sábados.

Adujo que, presentó reclamación administrativa el 14 de diciembre de 2012, y que mediante Oficio No. 2-2012-002848 de 20 de diciembre de 2012, el SENA regional Risaralda, negó su solicitud orientada al reconocimiento y pago de las acreencias laborales generadas.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN

Afirmó que fueron vulnerados: los artículos 13, 25, 53, 122 y 125 de la Constitución Política; las Leyes 119 de 1994, 909 de 2004, 734 de 2002 y 6ta de 1945 y los Decretos 2400 de 1968, 2503 de 1998, 1042 de 1978 y 1045 de 1978.

Señaló que el carácter constitucional del derecho al trabajo tiene la finalidad de proteger a las personas que bajo el ropaje de un contrato de prestación de servicios cumplen las mismas funciones que los trabajadores de planta, por lo cual, cuando se desvirtúa la presunta relación contractual, debe accederse al reconocimiento de las prestaciones causadas durante el periodo respectivo.

Aseveró que conforme a la Ley 119 de 1994, el SENA es un establecimiento público de orden nacional con personería jurídica, patrimonio propio e independiente, y autonomía administrativa, adscrito al ministerio de Trabajo y Seguridad Social; por lo que sus empleados fungen como servidores públicos.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La apoderada del SENA descorrió el traslado de la demanda y negó que hubiera existido una relación laboral con el accionante, pues, a su juicio, lo que existió fue la suscripción de múltiples contratos de prestación de servicios, por los cuales recibió sus respectivos honorarios, no siendo posible reconocer pagos adicionales.

Resaltó que en dicha entidad no existe el cargo de «coordinador del Centro de Atención al Sector Agropecuario, Regional Risaralda, Tecnoparque Colombia Nodo Pereira del Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA Regional Risaralda.»

Agregó, que los 4 contratos que ejecutó el actor, estos son: (i) 0009 de 2008, (ii) 00031 de 2009, (iii) 000003 de 2010 y (iv) 0000071 de 2011; contenían objetos diferentes y además, se ejecutaron de forma discontinua, por lo que no es cierto que los haya desarrollado ininterrumpidamente.

Adicionalmente, en los mismos se estipuló que el contratista se obligaba a «Mantener su autonomía e independencia sobre la forma de cumplir el objeto del contrato» y se pactó que estos no conllevarían relación laboral y que su ejecución se haría sin subordinación alguna.

En concordancia, no resulta admisible, a la luz del principio «venire contra factum proprium non valet», que el demandante contravenga lo inicialmente pactado, sabiendo de antemano que estuvo totalmente de acuerdo con las cláusulas acordadas, al tener pleno conocimiento de que su vinculación era en calidad de contratista.

Indicó además, que el accionante no tenía jefe inmediato de quien recibiera órdenes, puesto que en los contratos estaban relacionadas las tareas y responsabilidades que debía asumir el contratista. Por lo cual, solo existía un supervisor que velaba por el cumplimiento del objeto contractual, impartiendo la coordinación necesaria.

Con relación a los informes rendidos, afirmó que es una labor propia de todo contratista, para que a su vez, se puedan autorizar los pagos correspondientes. Además, al demandante jamás le fue impuesto horario alguno, y muy por el contrario, podía disponer libremente de su tiempo, sin que estuviera sometido a control permanente.

En cuanto a la calidad de empleado público, señaló que el hecho de ejecutar un contrato por prestación de servicios, no significa adquirir ésta, habida cuenta de los trámites impuestos por la ley para la provisión de empleos.

Por otro lado, resaltó que con la demanda, se anexaron copias simples de una pluralidad de documentos que carecen de todo valor probatorio, teniendo en cuenta que según la Sentencia C-023 de 1998, éstas deben estar debidamente autenticadas.

Para culminar, propuso la excepción de cobro de lo no debido.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN.

El apoderado del demandante, alegó de conclusión el 22 de julio de 2014, insistiendo en lo manifestado en el escrito petitorio y aseverando que los testimonios recaudados en la audiencia de pruebas del 11 de julio de 2014, acreditaron de forma incontrovertible, la dependencia jurídica de este con la entidad, en vista de la subordinación existente.

En escrito radicado el 17 de julio de 2014, la apoderada de la entidad demandada reiteró lo manifestado en la contestación de la demanda y luego de especificar las labores desplegadas en cada uno de los 4 contratos suscritos, agregó que dentro de la planta de personal del SENA, habían más arquitectos que el demandante, pero no todos ellos tenían la capacitación para desarrollar el tipo de proyectos asignados a él.

Agregó que entre sus funciones, le correspondía atender público, no siéndole posible ausentarse de su sitio de trabajo, lo que implicaba su permanencia constante en desarrollo de las actividades en las horas programadas.

4. LA SENTENCIA APELADA

El Tribunal Administrativo de Risaralda, a través de sentencia del 15 de septiembre de 2014, negó las pretensiones de la demanda, por cuanto:

Aunque en el curso del proceso se comprobaron de manera fehaciente tanto la prestación del servicio como su correspondiente contraprestación, no ocurrió lo mismo con la subordinación o dependencia, toda vez que no obran pruebas documentales del cumplimiento de horario y tampoco llamados de atención, memorandos, felicitaciones, sanciones, ni investigaciones disciplinarias.

Además, observó que no en todos los 4 contratos existió un objeto común, lo que desdibujó la necesidad constante del servicio;...

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